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CSJ - APL1270-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1270-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente APL1270-2019 No. 110010230000201900164-00 Aprobado Acta nº 10 N° 20 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para conocer de la acción de tutela promovida por Inversiones Transturismo S.A.S, a través de su Representante Legal, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco (Bolívar).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Penal Municipal de la ciudad de Bogotá la accionante formuló acción de tutela por laNo. 110010230000201900164-00 2 presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Según relató, al vehículo de placas WOU-657, perteneciente a la empresa Transturismo, le fueron impuestos los comparendos - fotomultasnº 20748923 y 20748922 de 21 de junio; nº 20749412 de 2 de julio; nº 20749417, 20749419 y 20749418 de 3 de julio, todos del año 2018. Manifestó que la entidad accionada, desconociendo el debido proceso, sin los permisos por parte del Ministerio de

20749417, 20749419 y 20749418 de 3 de julio, todos del año 2018. Manifestó que la entidad accionada, desconociendo el debido proceso, sin los permisos por parte del Ministerio de Transporte e incumpliendo la resolución 718 de 28 de marzo de 2018, «PROCEDIÓ A ELABORAR (…) UNA FOTODETE[C]CIÓN (…) en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor, en el lugar de los hechos y de forma inmediata». Además la empresa se vió obligada a pagar en forma «arbitraria e ilegal».

2. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de Turbaco (Bolívar), porque allí se originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida para elNo. 110010230000201900164-00 3 efecto, es atribución del despacho remitente por ser el elegido para tal propósito.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus

para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000201900164-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el

sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela

instaurada por Inversiones Transturismo S.A.S. a través de su Representante Legal; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Turbaco (Bolívar), porNo. 110010230000201900164-00 5 cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde proviene la presunta afectación. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles

dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900164-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente (E)

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNo. 110010230000201900164-00 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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