CSJ - APL1270-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1270-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
CORTE@2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1270-2020 Nº. 110010230000202000487-00 Aprobado Acta nº. 21 N°. 69 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por María Cristina Correal Triana contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Girardot, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CORTE@2020
No. 110010230000202000487-00 2 Señaló que es propietaria del vehículo con placas UUV582, al realizar una consulta en la página del SIMIT, encontró que el 30 de diciembre de 2015 le fue impuesto el comparendo n° 47001000000012006833 por parte de la secretaría demandada, del cual nunca fue notificada ni enterada para entonces ejercer su defensa. Precisó que el 27 de febrero de este año envió petición en solicitud de que se declarara la prescripción y/o anulación del mismo y fuera borrada de la plataforma del SIMIT,
enterada para entonces ejercer su defensa. Precisó que el 27 de febrero de este año envió petición en solicitud de que se declarara la prescripción y/o anulación del mismo y fuera borrada de la plataforma del SIMIT, «teniendo en cuenta que nunca conduje el vehículo de mi propiedad, ya que ni siquiera cuento con licencia para ello»; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, se declaró incompetente para avocar su conocimiento al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales tenían su origen en Santa Marta donde tiene su sede la entidad accionada, por lo que ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de esa ciudad.
3. El titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de este último lugar, también se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa, luego de considerar que la elección de la actora debía respetarse en virtud de la competencia a prevención, la cual se radicó en el despacho judicial remitente, sede territorial que corresponde con el domicilio de aquella.CORTE@2020
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.CORTE@2020 No. 110010230000202000487-00 4
formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.CORTE@2020 No. 110010230000202000487-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Cristina Correal Triana; el de Girardot, por ser el lugar donde se encuentra su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el Santa Marta, por cuanto allí se ubica la sede de la Secretaría de Tránsito demandada de donde
consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el Santa Marta, por cuanto allí se ubica la sede de la Secretaría de Tránsito demandada de donde proviene el acto lesivo. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Girardot fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Tercero Civil Municipal deCORTE@2020 No. 110010230000202000487-00 5 ese lugar le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios
correspondientes. Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
GERARDO BOTERO ZULUAGACORTE@2020
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACORTE@2020
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORCORTE@2020
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORCORTE@2020
No. 110010230000202000487-00 8
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCORTE@2020
No. 110010230000202000487-00 9
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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