CSJ - APL1270-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1270-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1270-2023 Nº. 110010230000202300369-00 Aprobado Acta nº. 8 Nº. 62 (Aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Franco Uribe contra el Municipio de La Estrella (Antioquia) y la Inspección Segunda de Policía de esa misma urbe, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Franco Uribe promovió la acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna y seguridad jurídica.
Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que desde hace más de veinte años es propietario delNo. 110010230000202300369-00 2 establecimiento de comercio «Codornices de Antioquia S.A.S.», dedicado a la cría de aves de corral y a la producción y comercialización de huevos de codorniz, que opera en una granja ubicada en el municipio de La Estrella y cuenta con el permiso de funcionamiento otorgado por las mismas autoridades municipales desde 1999. Indicó que entre él y sus vecinos se generó un conflicto derivado de los presuntos malos olores que expedía el establecimiento de comercio, el cual se ventiló en un proceso
autoridades municipales desde 1999. Indicó que entre él y sus vecinos se generó un conflicto derivado de los presuntos malos olores que expedía el establecimiento de comercio, el cual se ventiló en un proceso verbal abreviado, en el que la Inspección Segunda de Policía de La Estrella emitió el acto de 13 de junio de 2022 y la Secretaría de Gobierno la Resolución 2022001194 del 6 de octubre de ese año, actos que le negaron la renovación del uso del suelo para su establecimiento de comercio con fundamento en que el predio estaba ubicado en un polígono urbano de desarrollo y que la actividad agropecuaria no estaba considerada dentro de los usos del suelo del mencionado polígono, por lo que le otorgaron un plazo de 6 meses para cerrar el negocio o trasladarlo a otra jurisdicción. Informó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara « la nulidad del auto del 13 de junio de 2022 proferido dentro del proceso verbal abreviado con radicado 0389 y de la Resolución con radicado 2022-001194 del 6 de julio de 2022» y se ordenara al municipio de La Estrella renovar el permiso de uso del suelo para su establecimiento de comercio,
demanda que fue rechazada porque, en criterio del juez, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 deNo. 110010230000202300369-00 3 2011, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley no son conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que de cumplirse la orden se estarían vulnerando sus derechos fundamentales y se configuraría un perjuicio irremediable, pues dejaría de percibir ingresos para su supervivencia y tendría que despedir al personal que allí labora, por lo que solicitó que se les ordenara a los accionados suspender la orden impartida y respetar el acto administrativo vigente. El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, quien avocó el conocimiento y, en decisión de 23 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción, razón por la cual el accionante la impugnó. El conocimiento de la impugnación fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, autoridad judicial que, en proveído de 10 de marzo hogaño, declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que, conforme al artículo 116
de la Constitución Política, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales serán repartidas para su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial, por lo que ordenó a la funcionaria de primera instancia subsanar la irregularidad advertida y remitir el asunto al competente.No. 110010230000202300369-00 4 Cumplido lo anterior, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo magistrado ponente se declaró incompetente, propuso conflicto negativo de competencias al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y, el 17 de marzo del presente año, lo envió a esta corporación para que lo dirimiera, manifestando que aquel despacho judicial no debió desprenderse del conocimiento del asunto dada la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, además porque la competencia, so pena de afectar su finalidad, no puede ser alterada en ninguna de las instancias. Recibido el asunto en la Sala de Casación Laboral, lo envió a la Sala Plena, al considerarla competente para zanjar la controversia.
II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.No. 110010230000202300369-00 5 Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta) De lo anterior se colige que la competencia para resolver la controversia surgida en este caso, esto es, entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, pues el conflicto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales diferentes, por manera que, la sala mixta de aquella corporación es la que debe definir el asunto. En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibidem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.No. 110010230000202300369-00 6
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al interesado.
Cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Con permiso
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Con permiso
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORNo. 110010230000202300369-00
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General