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CSJ - APL1271-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1271-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL1271-2019 No. 110010230000201900163-00 Aprobado Acta nº 10 N° 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019. Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para conocer de la acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO DURÁN GONZÁLEZ, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez (reparto) de la ciudad de Bucaramanga, donde tiene su domicilio el actor, se formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, petición y debido procesoNo. 110010230000201900163-00

2 Relató que el 5 de octubre de 2018 dirigió escrito solicitando a la accionada la revocatoria del comparendo nº. 13836000000018566818 de 26 de diciembre de 2017 en contra del señor Fabián Eduardo Ruiz Rojas -por no haber sido notificado dentro de los términos establecidos en la Ley 1383 de 2010 en su artículo 135 - (fls. 11 a 16); sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional aquella no había

notificado dentro de los términos establecidos en la Ley 1383 de 2010 en su artículo 135 - (fls. 11 a 16); sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional aquella no había dado respuesta.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, declaró la falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de Turbaco

(Bolívar), porque allí se originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida para el efecto, es atribución del despacho remitente por ser el elegido para tal propósito, ciudad donde reside el actor.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201900163-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autosNo. 110010230000201900163-00 4 del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Durán González; el de Bucaramanga (Santander), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Turbaco (Bolívar), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde proviene la presunta afectación.

omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Turbaco (Bolívar), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde proviene la presunta afectación. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bucaramanga fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900163-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

GERARDO BOTERO ZULUAGA

llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E)No. 110010230000201900163-00 6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900163-00 7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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