CSJ - APL1271-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1271-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL1271-2023 No. 110010230000202300377-00 Aprobado Acta nº 8 N° 63 (Aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico, para conocer de la acción de tutela instaurada por Ángel Gustavo Corro Sánchez contra Directv.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez constitucional de tutela de Bucaramanga - Reparto», el actor formuló solicitud de amparoNo. 110010230000202300377-00 2 por la presunta vulneración a sus derechos de petición, debido proceso y habeas data.
Relató que le figura reporte negativo en las centrales de riesgo por parte de la convocada, situación que afecta gravemente su « vida financiera, buen nombre y debido proceso». El 7 de marzo de 2023 le dirigió petición y solicitó entre otros documentos, «copia del contrato para mirar mi firma y autorización de reporte ante centrales », así como de la notificación previa de esta última de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. En la respuesta, no le anexaron los documentos requeridos, tampoco se demostró en
notificación previa de esta última de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. En la respuesta, no le anexaron los documentos requeridos, tampoco se demostró en debida forma la eliminación del reporte negativo.
2. La Juez Sexta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante auto de 16 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia territorial, por considerar que la tutela debe ser tramitada por los jueces municipales de Puerto Colombia - Atlántico, donde causa efectos la presunta vulneración, pues allí se encuentra domiciliado el demandante, según informó al despacho, el cual dejó la constancia respectiva.
3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, en decisión de 17 de marzo siguiente, también manifestó su incompetencia y, en consecuencia, provocó colisión negativa, luego de señalar que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, ciudad referida para recibir respuesta a su petición.No. 110010230000202300377-00
3 Enviado el asunto a la Sala de Casación Civil, lo remitió a esta Sala Plena, por ser la competente para decidirlo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202300377-00
4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos
APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202300377-00 5 En este asunto, ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Bucaramanga, escogida para formular la solicitud de amparo, pues no corresponde a su domicilio, ni al domicilio de la convocada. Dicha ciudad, solo fue referida como lugar para recibir notificaciones, factor que no se erige en parámetro para atribuir «competencia a prevención». Del expediente digital -PDF006Autose verifica que el actor tiene su domicilio en Puerto Colombia-Atlántico, luego
como lugar para recibir notificaciones, factor que no se erige en parámetro para atribuir «competencia a prevención». Del expediente digital -PDF006Autose verifica que el actor tiene su domicilio en Puerto Colombia-Atlántico, luego es allí donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. También se establece que una de las autoridades judiciales involucrada en el conflicto tiene sede en esa ciudad. Por tanto, la Corte, teniendo en cuenta la confluencia de estas dos circunstancias, atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia-Atlántico, a donde dispondrá su envío inmediato. Es de precisar que esta ha sido la línea de solución acogida por la Sala frente a conflictos de características similares1.
III. DECISIÓN
1 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL3236-2022 Rad.- 00755 Jul. 14/22), reiterada en APL4295-2022 Rad.- 01034-2022 Sep. 28/22 y APL4447-2022 Rad.- 01082-2022 Oct. 7/22, entre otros. .No. 110010230000202300377-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
la presente acción de tutela en primera instancia radica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia – Atlántico, a donde se dispone remitir el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, adjuntando copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Con permiso
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Con permiso
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo. 110010230000202300377-00
7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General