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CSJ - APL1272-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1272-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente APL1272-2019 No. 110010230000201900146-00 Aprobado Acta nº 10 N° 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibírico (Cesar) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por DAIMER ARTURO TOBÓN CASTAÑEDA, contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación – INTRASFUN.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, el accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad según constancia visible a folio 27, formuló acción deNo. 110010230000201900146-00 2 tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Relató que el 21 de noviembre de 2018 dirigió escrito solicitando a la accionada -la anulación del comparendo nº. 47288000000018877557 (foto multa) de 3 de marzo de ese mismo año al no haber sido notificado dentro de los tres días hábiles siguientes como lo señala en su artículo 8 la Ley 1843 de 2017- (fl. 5); sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional aquella no había dado respuesta.

como lo señala en su artículo 8 la Ley 1843 de 2017- (fl. 5); sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional aquella no había dado respuesta.

2. Ese despacho judicial declaró la falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de Fundación (Magdalena), porque allí ocurrieron los hechos presuntamente vulneratorios de los derechos del actor.

3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que, en virtud de la competencia a prevención establecida para el efecto, es atribución del despacho remitente por ser el elegido para tal propósito.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competenciaNo. 110010230000201900146-00 3 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000201900146-00 4 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Daimer Arturo Tobón Castañeda; el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde al parecer proviene la presunta vulneración; y también el de la Jagua de Ibirico (Cesar), por cuanto es el lugar de domicilio del

ubicada la sede de la accionada, de donde al parecer proviene la presunta vulneración; y también el de la Jagua de Ibirico (Cesar), por cuanto es el lugar de domicilio del actor, como así lo corrobora el informe suscrito por el Auxiliar Judicial II de la Sala Plena visible a folio 27 y, en consecuencia, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia se impone señalar que como La Jagua de Ibirico fue el sitio elegido por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial le compete conocer de laNo. 110010230000201900146-00 5 misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E)No. 110010230000201900146-00 6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900146-00 7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralNo. 110010230000201900146-00 8 Dra. Margarita, cordial saludo De acuerdo a lo conversado en relación con este conflicto de competencia en tutela, le informo que nos comunicamos con el accionante al número celular suministrado en la demanda y corroboró que su domicilio es La Jagua de Ibirico. Dejo a su consideración el proyecto y quedo atenta a sus indicaciones. Lina María Torres G.

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