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CSJ - APL1272-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1272-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1272-2020 Nº. 110010230000202000179-00 Aprobado Acta nº. 17 N°. 43 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para conocer de la acción de tutela promovida por Yamiled Patricia Marín Valencia como agente oficiosa de su hijo José Esteban Marín Valencia contra el «BATALLÓN DE INFANTERIA DE

SELVA BISOL 49 “SOLDADO JUAN BAUTISTA SOLARTE

OBANDO”».

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre

(Valle del Cauca), la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales deNo. 110010230000202000179-00 2 su hijo a la salud, vida en condiciones dignas y «tratamiento médico oportuno». Señaló que aquel fue incorporado «al Batallón en el Coliseo que queda ubicado al frente del Batallón Pichincha», luego trasladado al de Infantería de Selva Bisol 49 de Putumayo, «donde empezó a presentar un dolor en los testículos fue diagnosticado de varicocele, y solo le han suministrado medicamentos para el dolor (acetaminofén e ibuprofeno)».

Putumayo, «donde empezó a presentar un dolor en los testículos fue diagnosticado de varicocele, y solo le han suministrado medicamentos para el dolor (acetaminofén e ibuprofeno)». Manifestó que debido a su estado de salud solicitó « la baja, pero en el Batallón hacen caso omiso (…), [l]e informaron que iba [a] ser intervenido quirúrgicamente», pero ello no ha ocurrido, señalando que «está siendo víctima de maltrato », y que «ha solicitado su historia clínica ante Sanidad (…), donde se encuentra, y se niegan a entregarle copia, aduciendo que están muy ocupados». Por todo lo anterior dirigió petición ante el Batallón accionado, pero no ha recibido respuesta. Finalmente indicó que su prohijado es la única persona que le colabora económicamente a ella y a su compañera, aclarando que por su estado de salud y las pocas fuentes de empleo no cuenta con los recursos para cubrir las necesidades básicas.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre

(Valle del Cauca), se declaró incompetente pues de conformidad con el escrito de tutela «el Batallón accionado hace parte de la Brigada Vigésimo Séptima del Ejército NacionalNo. 110010230000202000179-00 3 de Colombia, y teniendo en cuenta que el Ejército Nacional está adscrito del Ministerio de Defensa Nacional que constituyen entidades del orden nacional», y en virtud de las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, corresponde a los Jueces

adscrito del Ministerio de Defensa Nacional que constituyen entidades del orden nacional», y en virtud de las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Teniendo en cuenta lo anterior y que la aparente violación o amenaza del derecho se da en Puerto Leguízamo - Putumayo, remitió el asunto a los Jueces de esa categoría de Puerto Asís – reparto.

3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de este último lugar, también se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa, luego de considerar que la elección de la actora debe respetarse en virtud de la competencia a prevención, la cual se radicó en el despacho judicial remitente, sede territorial que corresponde con el domicilio de aquella.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado enNo. 110010230000202000179-00 4

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado enNo. 110010230000202000179-00 4 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen

los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,No. 110010230000202000179-00 5 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el sub judice, se observa que con independencia del lugar de sede de la unidad militar demandada, la ciudad escogida fue La Cumbre, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues allí se encuentra domiciliada la tutelante -como así lo indicó en su demanda visible a folios 3 a 6, y donde también espera recibir respuesta a su petición, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) se atribuirá la competencia para conocer del asunto. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

de La Cumbre (Valle del Cauca) se atribuirá la competencia para conocer del asunto. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. Es del caso señalar finalmente, que la autoridad que presuntamente ha vulnerado los derechos aquí reclamados es el « BATALLÓN DE INFANTERIA DE SELVA BISOL 49 “SOLDADO JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO”», adscrito a la «Vigésima Séptima Brigada de Selva del Ejército Nacional», entidad que, se sabe, cumple sus funciones en el departamento del Putumayo y el « corregimiento de Piamonte perteneciente al municipio de Santa Rosa, departamento del Cauca» (como así lo informa la página web de esa entidad), en virtud de la figura de la desconcentración territorialNo. 110010230000202000179-00 6 adoptada para el ejercicio de sus funciones, debiendo por ello ser considerada como del orden departamental. En consecuencia, si el Decreto 1983 de 2017, en el inciso 1 del numeral 11 atribuye a los jueces municipales, en primera instancia, el conocimiento de «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares», ineludiblemente se debe concluir que la competencia para asumir el conocimiento de esta acción constitucional está radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca). De tal forma se reitera el criterio que esta

de esta acción constitucional está radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca). De tal forma se reitera el criterio que esta Corporación ha plasmado en asuntos similares al presente, en los siguientes términos: [P]ese a ser el Ejército una institución del orden nacional, su conformación comporta la necesidad de su fraccionamiento en unidades estratégicas para efectos de optimizar la función que cumple, abarcando cada una de ellas una jurisdicción territorial diferente dependiendo de su organización, mandos, misiones, etc., como sucede con las Divisiones, las Brigadas y los Batallones, en cuanto que las primeras normalmente abarcan regiones, las segundas hasta plurales departamentos, al paso que los comandantes de batallones ejercen sus funciones -por regla generalen uno o varios municipios, pero en todo caso nunca a nivel nacional, dado que de este rango carecen hasta las mencionadas Divisiones.” 2

1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 2 Autos del 8 de julio de 2004 rad.- 16937, 9 de agosto de 2007 rad.- 32.498, 21 de enero de 2004 rad.- 15400, 19 de enero de 2005 rad.- 18.818, 5 de julio de 2010 rad 00142 y 16 de mayo de 2013 rad.- 66.939No. 110010230000202000179-00 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000202000179-00

8

FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202000179-00 9

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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