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CSJ - APL1272-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1272-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1272-2023 Nº. 110010230000202300380-00 Aprobado Acta nº. 8 Nº. 64 (Aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, en el trámite de la acción de tutela que Transportes Joalco S.A. interpuso contra la Secretaría de Movilidad de este último municipio.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Fundación - Magdalena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.No. 110010230000202300380-00

2 Para sustentar su solicitud, narró que el 27 de marzo de 2023 verificó la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT y evidenció que la accionada cargó a su nombre el comparendo -foto multan° 47288000000038276944 de 27 de febrero de la presente anualidad. Manifestó que dicha sanción no fue notificada en debida forma, omisión con la que se vulneraron sus derechos invocados, pues no tuvo la oportunidad de defenderse.

anualidad. Manifestó que dicha sanción no fue notificada en debida forma, omisión con la que se vulneraron sus derechos invocados, pues no tuvo la oportunidad de defenderse. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 29 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que el domicilio de la sociedad actora se encuentra en Fundación y, por ello, le corresponde a los jueces de dicho municipio resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, a través de proveído de 30 de marzo del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario que le envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de la actora se encuentra en la ciudad de Bogotá, aunado a que fue el lugar elegido por la promotora.No. 110010230000202300380-00 3 Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de

artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.No. 110010230000202300380-00 4 Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta capital «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio. Ello es así, comoquiera que, en el certificado de existencia y representación de la empresa se indica que su domicilio es «Av. Ciudad de Cali (Cra. 68) No. 10-50 Interior 5B – 5C de la ciudad de Bogotá». En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202300380-00

imparta el trámite correspondiente.

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202300380-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena y a la sociedad accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Con permiso

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSNo. 110010230000202300380-00

6 Con permiso

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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