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CSJ - APL1273-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1273-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente APL1273-2019 Exp. No. 110010230000201900016-00 Acta No. 10 No. 02 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). CUESTIÓN A DECIDIR El ciudadano Augusto Alfonso Ocampo Camacho solicita la revocatoria directa del Acuerdo No. 871 del 11 de julio de 2016, en virtud del cual esta Corporación eligió al doctor Néstor Humberto Martínez en el cargo de Fiscal General de la Nación, así como del acto de confirmación del 25 de julio del mismo año.

1. ANTECEDENTES

1. Manifiesta el peticionario que «el hoy Fiscal General de la Nación omitió entregar información grave y relevante sobre su grado de conocimiento del escándalo de corrupción de Odebrecht y el involucramiento en el mismo de empresas y personas a las que él había representado, concretamente Luis Carlos Sarmiento Angulo y el Grupo AVAL».Exp. nº. 11001023000020190001600

2

Y añadió: [L]a Sala plena supuso al amparo de premisas equívocas y presumiendo que el ternado era el más idóneo y tenía las mejores condiciones para desempeñar las funciones al frente del ente acusador, partiendo (…) de un conocimiento erróneo de las circunstancias particulares en que estaba envuelto (…) y de los conflictos de interés potenciales y aparentes de esto.

Estima que con ello se «vició el consentimiento de la Sala

circunstancias particulares en que estaba envuelto (…) y de los conflictos de interés potenciales y aparentes de esto. Estima que con ello se «vició el consentimiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando asaltada en su buena fue confió en que el aspirante (…), sin tropiezos, cuestionamientos y manifestaciones de impedimento, era el candidato más idóneo profesional y éticamente hablando para regentar los destinos del ente acusador», por lo que debe esta Corporación revocar oficiosamente el acto administrativo cuestionado al configurarse las tres causales previstas en el artículo 93 del C.P.A.C.A. De un lado, es manifiesta la violación a la Constitución y la ley porque desconoció el mandato de buena fe que ha debido dirigir la conducta del funcionario; también es contrario con el interés público por cuanto el nominador en su momento no tuvo a disposición toda la información necesaria para tomar la decisión sobre la idoneidad del candidato; y se causó agravio injustificado no solo a los otros dos aspirantes ternados, sino a la sociedad en general, particularmente la administración de justicia, teniendo en cuenta «el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas». Destaca el solicitante que el término de caducidad en este caso electoral debe contarse en días hábiles a partir delExp. nº. 11001023000020190001600 3 momento en que «la ciudadanía efectivamente tiene un conocimiento serio y verificable de la existencia del vicio”, esto

este caso electoral debe contarse en días hábiles a partir delExp. nº. 11001023000020190001600 3 momento en que «la ciudadanía efectivamente tiene un conocimiento serio y verificable de la existencia del vicio”, esto es, desde el 13 de noviembre de 2018 cuando se produjo “la publicación del primer audio» por parte de algunos medios de comunicación; en ese sentido precisa que tal forma de entender el conteo no es nueva y cita a modo de ejemplo la acción de reparación directa, en la que dicho plazo es de dos años computados «a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tiene o debió tener conocimiento».

2. El 5 de marzo del presente año, la señora Sandra Mónica Salazar Agudelo radicó en la Secretaría General de la Corporación escrito mediante el cual coadyuva la solitud de revocatoria directa (fl. 35).

2. CONSIDERACIONES La Sala Plena declarará improcedente la solicitud de revocatoria del Acuerdo No. 871 del 11 de julio de 2016, en virtud del cual esta Corporación eligió en propiedad al doctor Néstor Humberto Martínez en el cargo de Fiscal General de la Nación, así como del acto de confirmación del 25 de julio del mismo año, por las siguientes razones: (i) debido a que las reglas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos no son aplicables a los actos electorales; y,

(ii) si en gracia de discusión se pudieran aplicar las reglas sobre revocatoria directa de los actos administrativos a los actos electorales, en todo caso la solicitud se realizó

administrativos no son aplicables a los actos electorales; y, (ii) si en gracia de discusión se pudieran aplicar las reglas sobre revocatoria directa de los actos administrativos a los actos electorales, en todo caso la solicitud se realizó extemporáneamente.Exp. nº. 11001023000020190001600 4 2.1. Las reglas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos no son aplicables a los actos electorales La revocatoria directa es una forma de extinción de los actos administrativos que se encuentra regulada en el Capítulo IX de la Parte Primera del C.P.A.C.A. Esta figura emana del principio de la autotutela administrativa, en virtud del cual la misma Administración puede tutelar y revisar las situaciones jurídicas causadas por sus propios actos, sin necesidad de la intervención judicial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:1 (…) El principio de legalidad es base fundante de un Estado de Derecho como el nuestro. Es por intermedio de la ley que se otorgan a la administración una serie de potestades, las cuales el legislador ha hecho recaer en ella, con base en su libertad de configuración legislativa, pensando en el correcto desenvolvimiento del Estado. Así las cosas, las potestades de las (sic) administración están previamente atribuidas por la ley. En otras palabras, sin un señalamiento legal previo, la administración no puede ejercer

previamente atribuidas por la ley. En otras palabras, sin un señalamiento legal previo, la administración no puede ejercer potestad alguna. Pues bien, los efectos jurídicos de estas potestades de la administración recaen sobre los administrados quienes deben soportarlos. Por consiguiente, el ejercicio de estas potestades debe ir encaminado a proteger un interés general como lo establece el Art. 209 Constitucional. Pues bien, del ejercicio de la función administrativa pueden generarse diferentes situaciones jurídicas que producen en los administrados beneficios, desventajas o indiferencia. Por consiguiente, debe existir un control para que las potestades de la administración respondan tanto a la Constitución como a la ley. Así las cosas, dicho control se ve vertido en la tutela judicial y en la autotutela de la administración.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2005. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.Exp. nº. 11001023000020190001600 5 A través de la primera, los administrados pueden controvertir las decisiones de la administración, provenientes de la potestad otorgada por la ley, utilizando la vía judicial. Por intermedio de la segunda, es la misma administración quien controla o corrige sus decisiones provenientes de la potestad mencionada. Así las cosas, el legislador ha dotado a la administración de una serie de potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria

serie de potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. Es decir, mecanismos de autotutela de la administración. (…) De igual manera, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos como una manifestación del principio de la autotutela: (…) se puede concluir que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos. No obstante lo anterior, debe precisarse que tal expresión del principio de la autotutela no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intrínseco ” que se traduce, como quedó visto, en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. (…)”2 Como se observa, la revocatoria directa de los actos administrativos es una figura propia del derecho administrativo, fundada en uno de sus principios rectores, como lo es el de la autotutela de la Administración, y cuya

Como se observa, la revocatoria directa de los actos administrativos es una figura propia del derecho administrativo, fundada en uno de sus principios rectores, como lo es el de la autotutela de la Administración, y cuya regulación está contenida en la Parte Primera del C.P.A.C.A.

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente 25000-2325-000-2006-00464-01(2166-07). Sentencia de 15 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp. nº. 11001023000020190001600 6 Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al realizar el control de legalidad de los actos electorales, ha señalado con toda claridad que estos no son asimilables a los actos administrativos, puesto que existen diferencias en cuanto a su origen, ya que los actos administrativos emanan de la función administrativa mientras que los actos electorales surgen de la función electoral. Así lo precisó en el auto de 7 de febrero de 2019, al estudiar una demanda de nulidad electoral interpuesta contra los actos respecto de los cuales el peticionario ahora solicita su revocatoria directa:3 (…) 2.4.1. La diferencia entre los actos electorales y los actos administrativos Sabido es que en los recientes años, la Sección Quinta ha construido una dogmática que ha permitido diferenciar los actos electorales de los actos administrativos, así como el alcance y principios que deben orientar su control jurisdiccional.4

construido una dogmática que ha permitido diferenciar los actos electorales de los actos administrativos, así como el alcance y principios que deben orientar su control jurisdiccional.4 Dicha diferencia se explica debido a que el acto electoral, entendido como la materialización de la voluntad de los electores, emana del ejercicio de la función electoral, ya sea de manera directa o indirecta; mientras que el acto administrativo deriva del ejercicio de la función administrativa , razón por la cual éstos no pueden ser confundidos entre sí. En efecto, y con el fin de otorgar mayor claridad al caso, la Sala pasa a explicar la diferencia entre la función electoral y la función administrativa.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28000-2019-00001-00. Auto de 7 de febrero de 2019. Demandado: Néstor Humberto Martínez Neira – Fiscal General de la Nación. M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 1100103-28-000-2014-00110-00. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Auto de

3 de junio de 2016. Demandados: Concejales de Cartagena. C.P.: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-0328-000-2015-00051-00. Sentencia de unificación de jurisprudencia de 7 de junio de 2016. Demandada: Gobernadora del departamento de La Guajira. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.Exp. nº. 11001023000020190001600 7 La función administrativa tiene como característica esencial la de concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, principalmente el de satisfacer las necesidades públicas. En ese sentido, los autores clásicos definen la función administrativa, desde su contenido material, como “(…) la actividad práctica que el Estado desarrolla para cuidar, de modo inmediato, los intereses públicos que asume en los fines propios (…)” 5 o “(…) la actividad concreta del Estado dirigida a la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera directa e inmediata (…)”,6 o como la “(…) actividad funcional, idónea y concreta del Estado que satisface las necesidades colectivas en forma directa, continua y permanente y con sujeción al ordenamiento jurídico vigente (…)”.7 La función electoral, por su parte, tiene como fin la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros. Como lo ha señalado la doctrina, la

propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros. Como lo ha señalado la doctrina, la función electoral comprende “(…) el conjunto de actividades que realiza el Estado para preparar, organizar, calificar y sancionar los procesos electorales. Y por analogía con la función pública, asumiremos también que las tareas del Estado destinadas a garantizar el ejercicio libre, secreto, universal y directo del voto, y de la conversión de los sufragios efectivamente emitidos en escaños y puestos de elección popular, solamente puede realizarse de manera legítima en apego al principio de legalidad (…)”.8 En ese sentido, los actos que se producen en ejercicio la función electoral, por su misma naturaleza, no pueden ser asimilables, ni en sus fines ni en su procedimiento de formación, a los actos administrativos producto de la función administrativa. Los actos electorales tienen su génesis en la democracia participativa y en un derecho fundamental de carácter político: el de elegir o ser elegido, artículo 40, numeral 1 de la Constitución, y no en la mera y simple expresión de la voluntad de la administración derivada del ejercicio de la función administrativa, como sucede en los actos administrativos. Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones sobre la diferencia existente entre las funciones administrativa y electoral, es menester precisar que los elementos de validez del acto electoral se diferencian del acto administrativo, por lo

diferencia existente entre las funciones administrativa y electoral, es menester precisar que los elementos de validez del acto electoral se diferencian del acto administrativo, por lo menos, en los siguientes aspectos: en cuanto al procedimiento para su formación; respecto de los sujetos

5 Zanobini, Guido, Corso di Diritto Amministrativo, t. I, Milán, 1958, 8ª ed. 6 D’alessio, E., Istituzione di Diritto Amministrativo, t. I, Turín, 1949, 4ª ed., p. 17. 7 Diez, Manuel María, El acto administrativo, Buenos Aires, 1956, p. 32. 8 Nohlen, Dieter; Zovato, Daniel; Orozco, Jesús; Thompson, José, Tratado de derecho electoral comparado de América Latina , Editorial Fondo de Cultura Económica, Segunda Edición, 2007. Pág. 441.Exp. nº. 11001023000020190001600 8 que intervienen en su expedición; y, por último, en lo que concierne a su finalidad. Frente a la formación del acto electoral debe tenerse en cuenta que, a diferencia del procedimiento de formación de actos administrativos cuyas reglas están contenidas en el C.P.A.C.A. y en las leyes que regulan procedimientos administrativos especiales, el procedimiento específico de creación de actos electorales, tiene fundamento en atribuciones de carácter constitucional concretas y en principios democráticos sobre los que descansa un Estado Social de Derecho y, para los cuales y,

electorales, tiene fundamento en atribuciones de carácter constitucional concretas y en principios democráticos sobre los que descansa un Estado Social de Derecho y, para los cuales y, precisamente por esa naturaleza, se prevé un procedimiento de elaboración especial y absolutamente diferente. Este procedimiento autónomo para la expedición de actos electorales está conformado por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para materializar o exteriorizar la voluntad popular expresada a través del derecho al voto, para el caso de las elecciones por voto popular, el cual está regulado en normas especiales como el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y la Ley 1475 de 2011; y en el caso concreto, tratándose de la elección del Fiscal General de la Nación, en el artículo 249 de la C.P., el artículo 29 de la Ley 270 de 1996 y el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. En lo que respecta a los sujetos que intervienen en su formación, a diferencia del acto administrativo, cuyo sujeto principal es la Administración, el sujeto del acto electoral es el electorado que participa en la contienda democrática en ejercicio del derecho a elegir consagrado en los artículos 40 y 98 de la Constitución Política, para expresar su voluntad de representación en forma

directa o indirecta. Consecuentemente, la finalidad del acto electoral corresponde a concretar o materializar el principio democrático y la expresión de la voluntad popular, de manera directa o indirecta. En razón a la naturaleza particular del acto electoral, en especial a que éste debe ser entendido como la materialización de la voluntad expresada en las urnas, la jurisprudencia ha sostenido que en su expedición, así como en su control por vía judicial, que hecho el test de proporcionalidad de rigor, deben preponderar los derechos de los electores sobre los mismos derechos del elegido, en virtud de la prevalencia de los principios pro hominum y proExp. nº. 11001023000020190001600 9 electoratem.9 (…) Debido a las anteriores distinciones que permiten diferenciar los actos electorales de los actos administrativos, y en especial a que el procedimiento para la expedición de los actos electorales se rige por una normatividad especial y distinta a la prevista en la Parte Primera del C.P.A.C.A., debe concluirse que la figura de la revocatoria directa es inaplicable respecto de los actos electorales , pues como se explicó esta figura es propia de los actos administrativos y se origina a partir de los principios que gobiernan la función administrativa. En síntesis, en atención a lo expuesto, se concluye que: (i) la revocatoria directa es una figura propia de los actos administrativos, que emana del principio de autotutela de la función administrativa y que se encuentra regulada en la

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28administrativos, que emana del principio de autotutela de la función administrativa y que se encuentra regulada en la

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28000-2015-00051-00. Sentencia de unificación de jurisprudencia de 7 de junio de 2016. Demandada: Gobernadora del departamento de La Guajira. C.P.: Alberto Yepes Barreiro: “(…) Es importante señalar que el sistema democrático se funda, entre otros, en los principios de transparencia, igualdad y legitimidad institucional, que imponen desde la perspectiva de la función asignada al juez electoral su defensa. En esa tarea, lo lógico es que este juez esté llamado a resolver las tensiones que se generan entre los valores y principios propios del sistema democrático y los derechos de quien, en ejercicio de las reglas que fija ese sistema, resulta como titular de cierta porción del poder estatal. Tensión que en el marco de las funciones asignadas a este juez, no puede ser resuelta bajo la lógica de la prevalencia de los derechos del elegido, en tanto ha de entenderse que, para que aquellos -los derechos del elegidose materialicen, necesariamente primero ha de lograrse la pervivencia del sistema democrático pues, de no respetarse éste, la garantía y realización de aquellos se hace imposible. Dentro de esta lógica, antes que la realización del derecho subjetivo a ser elegido, el juez de lo electoral

está obligado, frente al ejercicio de la función electoral bien por parte del pueblo mediante el sufragio o de los diversos órganos estatales que tienen asignada dicha potestad, a hacer compatibles los principios en que se funda el Estado democrático con todo el sistema de principios y valores constitucionales, en donde su análisis no puede tener como fin último o único la prevalencia de los derechos del elegido, en los que, seguramente para lograr la pervivencia y eficacia del sistema democrático, estos pueden resultar limitados. En ese orden de ideas, para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con fundamento en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestosentendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un cargo o función pública que la norma fundamental ha fijado-, razón por la que no es posible subordinar sus fundamentos a la realización exclusiva de los derechos fundamentales del elegido, pues estos solo se pueden satisfacer cuando previamente se han observado los supuestos para la realización de la democracia, entendida esta como principio y valor fundante del Estado colombiano. Por ello es que no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores). (…)”Exp. nº. 11001023000020190001600 10 Parte Primera del C.P.A.C.A.; (ii) los actos electorales son

distintos a los actos administrativos, puesto que los primeros emanan de la función electoral mientras que los segundos de la función administrativa, razón por la cual sus elementos de validez y en especial su procedimiento de formación se rigen por reglas distintas; y, (iii) consecuentemente, la figura de la revocatoria directa es inaplicable a los actos electorales. 2.2. La solicitud de revocatoria directa es extemporánea Si en gracia de discusión se aceptara que la figura de la revocatoria directa consagrada en el Capítulo IX de la Parte Primera del C.P.A.C.A. es aplicable a los actos electorales, lo cierto es que en el presente caso la solicitud presentada por el señor Ocampo Camacho es abiertamente extemporánea. En efecto, en la Ley 1437 de 2011 se introdujo una limitación temporal para efectos de que los particulares puedan solicitar la revocatoria directa de un acto administrativo por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, consistente en que ésta debe presentarse dentro del término de caducidad previsto para el control judicial de dicho acto. En ese sentido dispone el artículo 94 del C.P.A.C.A.: ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.Exp. nº. 11001023000020190001600 11

haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.Exp. nº. 11001023000020190001600 11 Lo anterior quiere decir que si ya ha operado la caducidad del medio de control judicial, es improcedente solicitar su revocatoria directa por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Esta limitación tiene como fin de evitar que la solicitud de revocatoria directa del acto sea empleada como un instrumento alternativo para cuestionar la legalidad del acto cuando ya ha operado la caducidad de la acción. En el presente caso, si bien la solicitud de revocatoria directa se fundamentó en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 93 del C.P.A.C.A., lo cierto es que los reproches del peticionario se circunscriben a cuestionar la legalidad de los actos de elección y de confirmación del señor Martínez Neira como Fiscal General de la Nación por una supuesta falsa motivación. Es decir las censuras alegadas por el señor Ocampo Camacho materialmente atañen a controversias sobre la legalidad de dichos actos, las cuales incluso el peticionario reconoce que corresponden a los mismos cargos expuestos por los señores Vivian Newman Pont, Diana Rodríguez Franco, Alejandro Jiménez Ospina, María Paula Ángel Arango, Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina, Jorge Iván Cuervo Restrepo, en nombre propio, y Rodrigo Uprimny

Franco, Alejandro Jiménez Ospina, María Paula Ángel Arango, Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina, Jorge Iván Cuervo Restrepo, en nombre propio, y Rodrigo Uprimny Yepes, a través de apoderado judicial, en la demanda de nulidad electoral que instauraron contra dichos actos ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.Exp. nº. 11001023000020190001600 12 Por lo tanto, debe determinarse si en el caso concreto la solicitud de revocatoria directa fue solicitada dentro del término de caducidad del medio de control a través del cual podrían ser impugnados dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el auto de 7 de febrero de 2019, al estudiar la demanda de nulidad electoral interpuesta con fundamento en los mismos cargos ahora propuestos por el peticionario, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral debe contarse a partir del día siguiente del acto de confirmación, razón por la cual éste feneció el 6 de septiembre de 2018. Al respecto se señaló lo siguiente: (…) 2.6. El caso concreto Realizadas las anteriores precisiones sobre la caducidad en el medio de control de nulidad electoral, los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión recurrida, debido a que en esta clase de procesos no es admisible estudiar la caducidad de la acción a partir del momento en el cual los demandantes tuvieron

Sala confirmarán la decisión recurrida, debido a que en esta clase de procesos no es admisible estudiar la caducidad de la acción a partir del momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento de la posible ilegalidad del acto acusado, pues, como se explicó en el acápite anterior, para el cómputo de dicho término sólo pueden tenerse en cuenta los elementos objetivos señalados en el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.C.A. En consecuencia, tal como se concluyó en la providencia recurrida, en el sub judice el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente de la confirmación, sin que resulte admisible flexibilizar dicha regla por las circunstancias expuestas por los demandantes en el caso concreto.Exp. nº. 11001023000020190001600 13 Lo anterior se corrobora en este paradigmático caso así: aceptar la regla propuesta por los recurrentes implicaría sostener que en el presente caso puedan coexistir múltiples términos de caducidad, lo que atenta contra la seguridad jurídica. Ello es así porque el medio de control de nulidad electoral es una acción de carácter público, razón por la cual puede ser instaurado por cualquier persona. Por lo tanto, de acogerse la tesis planteada en la demanda y en el recurso de súplica, debería concluirse que puede existir un término de caducidad distinto para cada ciudadano, según el momento en el que conoció de los hechos sobrevinientes con base en los cuales se solicita la anulación judicial del acto demandado, En efecto, en el presente caso, la regla planteada por los demandantes implicaría la coexistencia de por lo menos cuatro

se solicita la anulación judicial del acto demandado, En efecto, en el presente caso, la regla planteada por los demandantes implicaría la coexistencia de por lo menos cuatro términos de caducidad distintos para poder ejercer el medio de control de nulidad electoral contra el acto acusado: uno, para el difunto señor Pizano (Q.E.P.D.), para quien debió correr el término de caducidad desde el día siguiente a la confirmación, ya que conoció de la supuesta ilegalidad desde el momento mismo de la expedición del acto acusado; otro, para las personas que recibieron de primera mano el material audiovisual contentivo de las denuncias, para quienes el término de caducidad debió empezar a correr desde el momento en el cual el señor Pizano les hizo su entrega; otro, para los demandantes, para quienes debió computarse el término de caducidad desde el momento en el cual se hizo pública la denuncia del señor Pizano; y otro, para el resto de los ciudadanos, según su conocimiento circunstancial de los hechos sobrevinientes a la expedición del acto. Como se evidencia, la regla propuesta por la parte actora afectaría la seguridad jurídica y la estabilidad de las instituciones que conforman las ramas del poder público, ya que implicaría aceptar que en el medio de control de nulidad electoral, en atención a su carácter público, cada potencial demandante -es decir cualquier personapueda estar sujeta a un término de caducidad distinto, según su grado de conocimiento subjetivo de la causal de

que en el medio de control de nulidad electoral, en atención a su carácter público, cada potencial demandante -es decir cualquier personapueda estar sujeta a un término de caducidad distinto, según su grado de conocimiento subjetivo de la causal de ilegalidad del acto electoral. Un precedente en tal sentido sería caótico y desbarataría el control judicial de dichos actos. Ahora bien, en gracia de discusión y si atropelladamente se aceptara que excepcionalmente en el estudio de la caducidad en la acción de nulidad electoral puedan tenerse en cuenta factores subjetivos, como sucede en los contenciosos administrativos, lo cierto es que dicho término debería computarse a partir de un pronunciamiento oficial que dé certeza objetiva de su ocurrencia, lo que no suced

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