CSJ - APL1273-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1273-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL1273-2020 No. 110010230000202000200-00 Aprobado Acta nº. 17 Nº. 44 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela que mediante apoderado la señora MARIBEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y OTROS promueven contra EL MUNICIPIO DE
PALMIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)», de la ciudad de Cali, Maribel González Vásquez y otros a través de apoderado formularon solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición,No. 110010230000202000200-00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo digno y la seguridad social en pensiones y salud.
Manifestaron ser «funcionarios administrativo (…) [que] laboran y/o laboraron al servicio público de la Educación en el nivel administrativo, en las instituciones educativas del Municipio de Palmira », que este último ente territorial mediante Decreto n° 065 de 27 de marzo de 2014, «por el cual
nivel administrativo, en las instituciones educativas del Municipio de Palmira », que este último ente territorial mediante Decreto n° 065 de 27 de marzo de 2014, «por el cual se modifica el decreto N° 215 del 22 de agosto de 2007 homologación y nivelación salarial de cargos del personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal conforme al decreto 1273 de diciembre 11 de 2008 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca», realizó los ajustes pertinentes homologando y nivelando los salarios del personal administrativo adscrito al Municipio. Relataron que el 22 de enero del presente año, radicaron petición ante el Alcalde y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, solicitando el «PAGO DE LOS COSTOS RETROACTIVOS POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL», de los años 2003 a 2014, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional les hayan dado respuesta.
2. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Palmira (ValleNo. 110010230000202000200-00 3 del Cauca); por tanto, remitió el asunto a los juzgados del Circuito de dicho lugar.
3. El trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil
3 del Cauca); por tanto, remitió el asunto a los juzgados del Circuito de dicho lugar.
3. El trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que eligió el actor para presentar la acción.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicciónNo. 110010230000202000200-00 4 en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no solo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ APL 16 abr. 2002 rad. 388; CSJ APL
8 may. 2001 rad. 9532, CSJ APL 9 oct. 2001 rad. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ APL 22 may. 2001 rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutelaNo. 110010230000202000200-00 5 instaurada a través de apoderado por Maribel González Vásquez y otros; el de Cali por ser el lugar donde anunciaron reciben la respuesta al derecho de petición presentado, como así lo indicaron en la demanda de tutela y en el escrito petitorio radicado y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, y el de Palmira, porque allí se encuentran las sedes de las entidades municipales accionadas de las cuales esperan la contestación. En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue aquel que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al que
como el primero fue aquel que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al que le compete conocer de la misma, y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones deNo. 110010230000202000200-00 6 Conocimiento de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000200-00 7
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOSNo. 110010230000202000200-00 8
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General