CSJ - APL1274-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1274-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
C0RTE@2O2O
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente APL1274-2020 Nº. 110010230000202000310-00 Aprobado Acta nº. 17 N°. 45 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Germán Tulio Solano Duarte contra el Instituto de Tránsito y Transporte - INSTRANSFUN de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Aguachica, el señor Solano Duarte formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000310-00
2 Relató que el 23 de enero del presente año, al revisar la plataforma del SIMIT encontró que a su nombre figura el comparendo -fotomultan°. 47288000000026480478 de 20 de enero por cuenta de una infracción cometida el día 5 del mismo mes y año, de la cual no tuvo conocimiento porque no fue notificado. Manifestó que dirigió petición al accionado en solicitud de la revocatoria directa del mismo por violación a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, copia del
fue notificado. Manifestó que dirigió petición al accionado en solicitud de la revocatoria directa del mismo por violación a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, copia del proceso contravencional y que se ordenara la notificación personal a la dirección reportada en el RUNT, sin embargo, «se recibió respuesta escueta» y no «de fondo o contestación material a las pretensiones». Aseguró que tal situación lo perjudica toda vez que celebró contrato de compraventa sobre el vehículo y no se ha podido perfeccionar, y tampoco puede desarrollar actividad económica alguna con el automotor debido a las restricciones de movilidad impuestas por el gobierno nacional.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica declaró su falta de competencia para conocer del asunto al considerar que el lugar donde se origina la presunta vulneración corresponde al municipio de Fundación pues allí se ubica la sede del accionado, a donde ordenó enviar el expediente.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, tras indicar queC0RTE@2O2O No. 110010230000202000310-00
3 es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, la cual corresponde con su domicilio y es donde espera recibir notificaciones en relación con el trámite administrativo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elC0RTE@2O2O No. 110010230000202000310-00
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elC0RTE@2O2O No. 110010230000202000310-00 4 accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Germán Tulio Solano Duarte; el de Aguachica (Cesar), por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de FundaciónC0RTE@2O2O No. 110010230000202000310-00 5 (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Aguachica fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrados en este conflicto y al accionante,
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000310-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000310-00
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000310-00
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
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AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000310-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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