CSJ - APL1274-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1274-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL1274-2023 Nº. 110010230000202300397-00 Aprobado Acta nº 8 Nº. 66 (Aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica - Cesar y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Eslendy Salazar Luna contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica - Cesar, la actora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.No. 110010230000202300397-00
2 Manifestó que, al realizar los trámites para la compra de un automotor se enteró de la existencia de dos comparendos -foto multasde 31 de octubre de 2022 cargados a su nombre por la secretaría de tránsito demandada, impuestos a la motocicleta de su propiedad con placa DJV84F. Por tal razón, el 9 de febrero del presente año le solicitó copias de los referidos documentos a fin de verificar si corresponde a ese vehículo pues, para esa fecha se encontraba en su domicilio ubicado en Aguachica – Cesar, lo que indicaría una inconsistencia por parte de la demandada
corresponde a ese vehículo pues, para esa fecha se encontraba en su domicilio ubicado en Aguachica – Cesar, lo que indicaría una inconsistencia por parte de la demandada y la consecuente exoneración en el pago de la obligación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 30 de marzo de 2023, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de AguachicaCesar, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los jueces de Medellín, lugar de ocurrencia de los hechos pues allí se ubica la sede de la accionada.
3. Por su parte, el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la que eligió la accionante, teniendo en cuenta que corresponde a suNo. 110010230000202300397-00 3 domicilio donde produce sus efectos la supuesta violación al derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202300397-00 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Aguachica-Cesar, pues allí está el domicilio de la actora, señora Eslendy Salazar Luna, como así lo verifica laNo. 110010230000202300397-00 5 documental aportada al expediente, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Medellín, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Movilidad accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada.
los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Medellín, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Movilidad accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Aguachica-Cesar fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202300397-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Con permiso
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Con permiso
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000202300397-00
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General