CSJ - APL1275-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1275-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1275-2023 Radicado n. º 110010230000202300414-00 Acta n º 10 N ° 67 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA (TOLIMA), en el trámite de la acción de tutela que JUAN MENESES RUBIO promueve contra el
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300414-00
2 De las pruebas aportadas se extrae que, el 8 de febrero de 2023, en nombre propio, solicitó a la accionada la inclusión «en el procedimiento administrativo general como lo contempla los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 ss de la ley 1437 de 2011», de modo que se informe respecto de las actuaciones que se surtan en el «proceso que hemos denunciado», radicado «20223031964762». Sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a su
actuaciones que se surtan en el «proceso que hemos denunciado», radicado «20223031964762». Sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a su petición, razón por la cual considera que se le vulneró tal derecho.
2. Mediante auto de 30 de marzo de 2023, el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional estaba dirigida contra la «Alcaldía de San Sebastián de Mariquita Tolima», de modo que debía tramitarla el Juez Municipal de ese lugar, donde la demandada tiene su sede y ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental alegado.
3. A través de providencia de 11 de abril siguiente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el accionante y allí está la sede del Ministerio de Transporte.No. 110010230000202300414-00
3 Asimismo, aclaró que por tratarse de una autoridad pública del orden nacional, corresponde su trámite a los jueces con categoría de circuito, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, y advirtió que la
pública del orden nacional, corresponde su trámite a los jueces con categoría de circuito, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, y advirtió que la remisión del asunto al parecer fue por «un lapsus de transcripción y comprensión del funcionario remitente».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202300414-00 4 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente
ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202300414-00 4 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021 y CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, el señor Juan Meneses Rubio podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí se origina el acto lesivo. Ello, porque en esta capital está la sede del accionado – Ministerio de Transporte-,No. 110010230000202300414-00 5 ante el cual aquél radicó el derecho de petición y del que aún no ha recibido respuesta. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202300414-00
6 Notifíquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERONo. 110010230000202300414-00
7
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General