CSJ - APL1276-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1276-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
C0RTE@2O2O
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1276-2020 No. 110010230000202000361-00 Aprobado Acta nº 19 N° 51 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la controversia surgida entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para conocer de la acción de tutela formulada por el Bufete Abogados & Consultores Contables SAS contra «NOTARIADO Y REGISTRO PUTUMAYO (sic), Y NOTARÍA ÚNICA DE HORMIGA, INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PUTUMAYO (sic) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO », si no fuera porque la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para el efecto, tal cual pasará a exponerse.
I. ANTECEDENTESC0RTE@2O2O No. 110010230000202000361-00
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1. La acción constitucional se dirigió al « JUEZ ADMINISTRATIVO CONSTITUCIONAL (REPARTO) de Pasto, con la solicitud de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, respecto del registro de actos de comercio.
2. El Juzgado Noveno Administrativo al cual fue repartido el asunto, se declaró incompetente al considerar que los hechos motivo de la solicitud de amparo tuvieron ocurrencia en el municipio del Valle del Guamuez - Departamento del Putumayo, sede territorial que hace parte del Circuito Judicial
el asunto, se declaró incompetente al considerar que los hechos motivo de la solicitud de amparo tuvieron ocurrencia en el municipio del Valle del Guamuez - Departamento del Putumayo, sede territorial que hace parte del Circuito Judicial de Puerto Asís; además, al estar dirigida la acción constitucional, entre otras, contra una entidad del orden nacional corresponde su conocimiento a un Juzgado del Circuito de esa ciudad, a la cual remitió el expediente.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la referida localidad también se abstuvo de tramitar el asunto, tras precisar que era del resorte del despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, tal cual lo indicó la parte accionante al señalarlo como lugar donde recibiría notificaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, no tiene atribución para dirimir la controversia surgida con ocasión de la presente acción de tutela. Expresamente señala la norma en comento:C0RTE@2O2O No. 110010230000202000361-00
3 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior
jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Negrilla fuera del texto original)
2. El numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, establece que es atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones.
3. No obstante, la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la misma, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Corte Constitucional.
Por tal razón, la última instancia para la protección frente a cualquier vulneración de un derecho de orden superior lo ejerce dicha Corporación por vía de revisión, constituyéndose así, en materia de tutela, en el organismo encargado de solucionar cualquier controversia que surja entre los funcionarios que dispensan justicia constitucional, cuando su superior no es común. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esa Colegiatura expresó que su Sala Plena “puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de
cuando su superior no es común. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esa Colegiatura expresó que su Sala Plena “puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judicialesC0RTE@2O2O No. 110010230000202000361-00 4 involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.
Y luego advirtió: Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.” (C.C. A-011-2010).1
a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.” (C.C. A-011-2010).1
4. Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de resolver la controversia suscitada y remitirá el expediente a la Corte Constitucional por competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
1 En igual sentido ver entre otros, Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008).C0RTE@2O2O No. 110010230000202000361-00 5
RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional por competencia.
Tercero: Informar lo decidido al accionante y a los despachos involucrados.
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGAC0RTE@2O2O No. 110010230000202000361-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000361-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓNC0RTE@2O2O
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓNC0RTE@2O2O No. 110010230000202000361-00
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HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOSC0RTE@2O2O No. 110010230000202000361-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)