CSJ - APL1278-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1278-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
C0RTE@2O2O
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1278-2020 Radicado n.º 110010230000202000362-00 Acta nº 19 N° 52 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira) y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Nadin Javier Soto Arias contra Construcciones Civiles -Conciviles S.A.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el actor formuló ante el Juez Promiscuo Municipal de Albania solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, seguridad social, salud, mínimo vital y dignidad humana.C0RTE@2O2O Radicado n.º 110010230000202000362-00
2 Manifestó que prestó sus servicios a la demandada mediante “contrato de trabajo por obra o labor” y que desempeñó labores como “técnico de refrigeración, desde el año 2016 hasta el 21 de diciembre de 2019 en el municipio de Albania”, fecha para la cual “padecía de afectaciones de salud (TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULPULTURA) (sic) relacionadas con sus funciones (…) Todo ello y su relación con las actividades laborales SOLO FUE
(TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULPULTURA) (sic) relacionadas con sus funciones (…) Todo ello y su relación con las actividades laborales SOLO FUE CONOCIDO POR EL TRABAJADOR el día 28 de enero de 2020 por examen médico ocupacional particular que se realizó (…)”. Precisó que periódicamente tuvo valoraciones médicas; que para el 6 de mayo 2016, antes de la vinculación laboral, su estado de salud era “normal”, y que posteriormente, el 3 de febrero de 2018, se le diagnosticó el padecimiento lumbar referido, lo que “dio lugar a incapacidades médicas debidamente refrendadas y conocidas por el empleador sin que se realizara remisión a valoraciones por medicina laboral”. Expuso que a pese a lo anterior y a su condición de debilidad manifiesta, pues es padre cabeza de familia, la empresa accionada lo despidió sin contar previamente con la autorización del Inspector del Trabajo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania declaró su falta de competencia al considerar que en ese lugar no se originó ni se causaron los efectos de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no corresponde a su domicilio o, al de la empresa accionada. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los JuzgadosC0RTE@2O2O
Radicado n.º 110010230000202000362-00 3 Municipales (reparto) de la ciudad de Cali, lugar de la sede principal de la demandada.
3. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali también se abstuvo de conocer de la presente acción y provocó la colisión negativa. Al respecto, señaló que de los hechos y de las pruebas contenidas en el escrito de tutela «se extrae que los derechos fundamentales del accionante fueron presuntamente vulnerados es ese municipio» y, por tanto, que en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional corresponde al despacho remitente.
Aclaró que fue en Albania el lugar en el que el accionante desarrolló sus labores, pues ello tuvo lugar en la mina “El Cerrejón” ubicada en ese municipio y donde, además, se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de diciembre de 2019.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.C0RTE@2O2O Radicado n.º 110010230000202000362-00
4 En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo
4 En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, precepto que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte indicó que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (Sala Plena, Auto de 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, Auto de 12 de abril de 2002,
donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (Sala Plena, Auto de 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, Auto de 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, Autos de 8 de mayo de 2001, radicado 9532 y 9 de octubre de 2001, radicado 10251).C0RTE@2O2O Radicado n.º 110010230000202000362-00 5 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento (Sala Penal, Auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596). Pues bien, acorde con lo anterior y en consideración a los datos señalados en la demanda de tutela y a las pruebas aportadas, información relevante para determinar el factor territorial en este caso, la Corte advierte que el Juez Promiscuo Municipal de Albania (Guajira) es el competente para tramitar y decidir la controversia en cuestión, toda vez que en dicho territorio fue donde se produjo el acto lesivo a los derechos fundamentales invocados. En efecto, si bien la accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali -así lo informa el certificado de existencia y representación legal-, lo cierto es que la terminación del contrato laboral del actor a partir del 21 de diciembre de 2019 ocurrió en Albania, tal como consta en la carta firmada
principal en la ciudad de Cali -así lo informa el certificado de existencia y representación legal-, lo cierto es que la terminación del contrato laboral del actor a partir del 21 de diciembre de 2019 ocurrió en Albania, tal como consta en la carta firmada por la jefe de gestión humana de la empresa (f.º 53); además, en esa sede territorial prestó sus servicios el señor Soto Arias y en donde al parecer se produjo la afectación a su salud, según se mencionó en el escrito inaugural. En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial referido para que adelante el trámite que corresponde.
III. DECISIÓNC0RTE@2O2O Radicado n.º 110010230000202000362-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en este conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAC0RTE@2O2O Radicado n.º 110010230000202000362-00
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O Radicado n.º 110010230000202000362-00
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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FABIO OSPITIA GARZÓNC0RTE@2O2O Radicado n.º 110010230000202000362-00
9
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EYDER PATIÑO CABRERA
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HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEC0RTE@2O2O Radicado n.º 110010230000202000362-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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