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CSJ - APL1278-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1278-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1278-2023 Nº. 110010230000202300415-00 Aprobado Acta nº. 10 Nº. 68 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción de tutela que Richard Alexander Restrepo Piedrahíta interpuso contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro -Casur y la Dirección de Bienestar Social y Familia (Centro Religioso) de la misma institución.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202300415-00

2 Para sustentar su solicitud, manifestó que el 15 de septiembre de 2022, ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, solicitó el pago del auxilio funerario por los gastos exequiales que sufragó del agente (r) de la Policía Nacional, Luis Antonio López Huérfano, quien devengaba asignación de retiro. Adujo que, a través de Resolución n°

0280 de 15 de febrero de 2023, dicha dependencia negó su petición. Relató que contra esta determinación interpuso recurso de reposición, el cual no fue resuelto. En su lugar, mediante oficio n° GS-2023-006649/GRAPS-CEREL-1.10 de 1.° de marzo de este año, le informaron que su solicitud se decidió con el acto administrativo anterior e hicieron devolución de los documentos que aportó como soporte. Con fundamento en ello, promovió acción de tutela con el fin de que se ordenara a las autoridades convocadas resolver su recurso de reposición. Dicho trámite correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 31 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto en atención a que el domicilio del actor se encuentra en la ciudad de Pereira y, por ello, les corresponde a los jueces de esa ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a través de proveído de 11 de abril del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflictoNo. 110010230000202300415-00 3 negativo. Señaló que, si bien el domicilio del actor se encontraba en esa capital y allí causó sus efectos la presunta vulneración, fue en Bogotá donde tuvo origen esta última, ciudad que fue elegida para presentar su acción constitucional. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

ciudad que fue elegida para presentar su acción constitucional. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver laNo. 110010230000202300415-00 4 queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.

hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta capital

«se origina» el acto lesivo, toda vez que en ella se ubican las sedes de las entidades accionadas. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, razón por la

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202300415-00 5 cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y al accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSNo. 110010230000202300415-00

6

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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