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CSJ - APL1279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

C0RTE@2O2O

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente APL1279-2020 Nº. 110010230000202000381-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 53 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Hidalgo Inversiones S.A.S. a través de su representante legal, contra la Agencia Nacional de Minería.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUECES CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO (REPARTO)», se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, confianza legítima, moralidad administrativa, buena fe y seguridad jurídica.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00

2 Relató la actora que el 10 de agosto de 2018, de acuerdo con lo estipulado en el Código de Minas, radicó ante la demandada la propuesta de contrato de concesión minera THA-14111, con la finalidad de « adelantar trabajos de exploración minera que permitan conocer las características geológicas del subsuelo (…) a fin de establecer la existencia de depósitos minerales», en el área ubicada en los Municipios de Montelíbano y Puerto Libertador en el Departamento de Córdoba.

geológicas del subsuelo (…) a fin de establecer la existencia de depósitos minerales», en el área ubicada en los Municipios de Montelíbano y Puerto Libertador en el Departamento de Córdoba. Manifestó que el 24 de febrero del presente año, la Agencia accionada expidió el Auto GCM - 000003, mediante el cual requirió «a más de 1600 proponentes de solicitudes de propuestas de concesión minera», entre las cuales se encuentra la accionante, para que manifestaran por escrito «la selección de un único polígono, como resultado de la migración a cuadricula minera, so pena de rechazo de la propuesta de contrato de concesión»; tal proceder, «cambió de manera radical e injustificada su manera de avaluar las propuestas de contrato de concesión», modificando unilateralmente las condiciones de contratación que por años venían regulando el trámite de dichas solicitudes, y sin que mediara concertación alguna con los proponentes.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, al cual fue asignado el asunto, rechazó por falta de competencia territorial la solicitud de amparo, luego de considerar que al encontrarse la sede de la Agencia Nacional Minera en Bogotá y el domicilio de la sociedad demandante en la ciudad de Medellín, le corresponde su conocimiento a losC0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00 3 jueces del circuito de esta última localidad a donde ordenó remitir el expediente.

3. Por su parte, el Juez Doce de Familia de esta última

No. 110010230000202000381-00 3 jueces del circuito de esta última localidad a donde ordenó remitir el expediente.

3. Por su parte, el Juez Doce de Familia de esta última sede territorial, también se declaró incompetente, luego de señalar que en virtud de la competencia a prevención, le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela al juzgado remitente, elegido por el accionante, advirtiendo que el lugar donde se producen los efectos del acto lesivo no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

Precisó que en este caso «la propuesta de concesión presentada por el ente accionante recae sobre áreas ubicadas en los municipios de Montelíbano y Puerto Libertador del Departamento de Córdoba y es precisamente allí donde se entiende que produce efectos la vulneración de los derechos invocados, así lo observó la actora al interponer la acción ante los juzgados de conocimiento de dicha municipalidad (…)».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con elC0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00 4 artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,

efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,C0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00 5 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). Acorde con lo anterior, a partir de los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, advierte la Corte que el conocimiento de la acción constitucional correspondería a los jueces del circuito de Medellín, que es donde se producen los efectos del acto lesivo, pues en esa

ciudad está domiciliada la accionante; o los de Bogotá, por cuanto de allí proviene el acto emitido por la accionada, en virtud del cual se causó el presunto agravio a la demandante. Se aprecia en el expediente que la solicitud de amparo está dirigida a los «JUECES CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO (REPARTO)», por alguna razón que no es posible determinar porque no hay constancia alguna que así lo informe, fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. No obstante lo anterior, dicha sede territorial no tiene atribución para tramitar el asunto teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Es del caso insistir que al sitio escogido por el actor se atribuye la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con lo accionado o con los efectos del acto lesivo. Así las cosas, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Montería, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal delC0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00 6 Circuito de esa sede territorial y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que disponga lo pertinente en procura de que la accionante escoja entre los sitios donde, atendiendo los parámetros antes descritos,

primero de los referidos despachos a fin de que disponga lo pertinente en procura de que la accionante escoja entre los sitios donde, atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 ”. (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel

invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).C0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00 7 De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”. (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería para que ponga en conocimiento de la accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo.

Tercero: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados, haciéndoles llegar copia de la

judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo.

Tercero: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados, haciéndoles llegar copia de la

providencia.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00 8

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00

9

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00

10

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAC0RTE@2O2O No. 110010230000202000381-00

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