CSJ - APL1281-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1281-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
C0RTE@2O2O
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL1281-2020 Nº. 110010230000202000383-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y en cuyo trámite también está involucrado el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Yopal (Casanare), para conocer de la acción de tutela promovida por Yolima Pérez Mendoza contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA » de Villavicencio, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de
«ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA», igualdad, trabajo en condiciones dignas y confianza legítima.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00 2 Manifestó que participó en la Convocatoria n° 656 de 2018 -territorial centro oriente-, para el cargo Técnico Administrativo Código 367, Grado 3, identificado con el Código OPEC n° 68617, del Sistema de Carrera
2018 -territorial centro oriente-, para el cargo Técnico Administrativo Código 367, Grado 3, identificado con el Código OPEC n° 68617, del Sistema de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta), en la cual superó todas la pruebas y etapas del concurso, encontrándose en la primera posición para la provisión de una vacante, como así lo acredita la Resolución n° CNSC - 20202020034975 de 14 de febrero de 2020, que conforma la lista de elegibles para el cargo. Refirió que el 30 de marzo del presente año « se cumplieron los 10 días hábiles “máximos” (…) que tenía la Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta) para realizar [su] nombramiento y posesión en periodo de prueba », de conformidad con lo estipulado en el artículo 57 del Acuerdo CNSC 20181000004336 del 14 de septiembre de 2018, que regula el manejo de las listas de elegibles. Sin embargo, indicó que a la fecha de presentación de la demanda constitucional la accionada no había procedido de conformidad.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en decisión del 5 de mayo del presente año señaló: Mediante auto del 04 de mayo hogaño este estrado judicial remitió por competencia la acción constitucional de la referencia con
Especializado de Villavicencio, en decisión del 5 de mayo del presente año señaló: Mediante auto del 04 de mayo hogaño este estrado judicial remitió por competencia la acción constitucional de la referencia con destino a la ciudad de Yopal (Casanare), habida cuenta que al ser esa la municipalidad de residencia de la señora YOLIMA PÉREZ MENDOZA, se concluyó que era allí donde se producían los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (Art. 37 del Decreto 2591 de 1991).C0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00 3 En decisión de la misma fecha el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Yopal, devolvió las diligencias a este despacho aduciendo que conforme el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en Auto A-104 de 2019 (M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la competencia para conocer de la acción de tutela por factor territorial es de la autoridad judicial con sede en el lugar en el que debería proferirse el acto de nombramiento de la accionante, por encontrarse allí la plaza que pretende ocupar. Con fundamento en el precedente jurisprudencial en que se apoyó el Juez de Yopal para devolverle el expediente, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento y advirtió que, por ser la accionada una entidad del orden municipal, es atribución de los jueces de esa categoría en Puerto Gaitán (Meta), por cuanto es donde se origina la omisión presuntamente vulneradora.
conocimiento y advirtió que, por ser la accionada una entidad del orden municipal, es atribución de los jueces de esa categoría en Puerto Gaitán (Meta), por cuanto es donde se origina la omisión presuntamente vulneradora.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal (Casanare) en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo la actora, ciudad en la cual está domiciliada este última.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00
4 En orden a resolverlo, conviene recordar como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a
el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001,C0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00 5
radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001,C0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00 5 radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Acorde con lo anterior, a partir de los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con la ciudad de Villavicencio, elegida por ella para formular la solicitud de amparo. En efecto, no está referida como su domicilio, y tampoco corresponde al lugar de donde proviene la eventual vulneración. La solicitud de amparo, por tanto, acorde con los presupuestos antes señalados, podría tramitarse en Yopal, lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, teniendo en cuenta que allí está domiciliada la accionante; o en Puerto Gaitán (Meta), toda vez que en esa sede territorial se origina la presunta omisión de que se duele esta última. Cumple señalar así mismo que por la categoría municipal que ostenta el ente accionado, el conocimiento del asunto debe atribuirse
Gaitán (Meta), toda vez que en esa sede territorial se origina la presunta omisión de que se duele esta última. Cumple señalar así mismo que por la categoría municipal que ostenta el ente accionado, el conocimiento del asunto debe atribuirse a un juez de ese mismo nivel, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00 6 Debe insistirse que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con lo accionado o con los efectos del acto lesivo. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Villavicencio, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Yopal, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que disponga lo pertinente en procura de que la accionante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con
atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 ”. (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345).C0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00 7 En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se
1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”. (C.C. A-257/96). Se advierte finalmente que luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante radicó memorial en el que manifiesta su voluntad de retirar la acción de tutela porque “el día de 07 de mayo de 2020 la entidad accionada notificó mi nombramiento en periodo de prueba”1. Sin embargo, a esta Corporación no le corresponde pronunciarse al respecto pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma allí citada. La referida petición habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.
III. DECISIÓN
1 Folio 88 cuaderno de la Corte.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de
No. 110010230000202000383-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Yopal y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que ponga en conocimiento de la accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo.
Tercero: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
PresidenteC0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00 9
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00
10
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00
11
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTAC0RTE@2O2O No. 110010230000202000383-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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