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CSJ - APL1281-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1281-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL1281-2023 Nº. 110010230000202300416-00 Aprobado Acta nº 10 N° 69 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Rodríguez Rojas contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la primera de las corporaciones judiciales referidas, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.No. 110010230000202300416-00

2 Manifestó que, desde el 21 de mayo de 2019, ante el despacho de la funcionaria accionada se tramita el proceso disciplinario radicado n° 680011102000201900596-00, en el cual, el 16 de marzo de 2023 se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Relató que, en el desarrollo de la referida diligencia

pruebas y calificación provisional conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Relató que, en el desarrollo de la referida diligencia advirtió «serias irregularidades » cometidas por parte de la magistrada instructora, las cuales atentan contra sus derechos invocados.

2. Asignada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en proveído de 30 de marzo del presente año, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y pidió que, entre otros, la accionada rindiera informe conforme a los hechos allí narrados.

En su respuesta, la funcionaria requerida pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, al efecto señaló que debido a la reserva del sumario no podía pronunciarse frente a todas las afirmaciones del actor y advirtió que el juez constitucional no tiene facultades para «dirigir un proceso vigente», en el que el actor cuenta con herramientas procesales para defender sus derechos fundamentales, como lo consagra la Ley 1123 de 2007.No. 110010230000202300416-00 3 Luego solicitó la nulidad de la actuación y la declaración de incompetencia de esa Corporación, a cuyo efecto señaló que en Bucaramanga es donde debía tramitarse la acción de tutela, pues en esa ciudad «ejerzo mi función jurisdiccional». En auto de 10 de abril, la sala declaró su falta de competencia funcional conforme al artículo 16 del Código

tutela, pues en esa ciudad «ejerzo mi función jurisdiccional». En auto de 10 de abril, la sala declaró su falta de competencia funcional conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela, decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

3. Asignado a la Sala Penal de la referida corporación judicial, también se declaró incompetente en providencia de 11 de abril de 2023 y provocó la colisión negativa. Explicó que, conforme a la regla de competencia del numeral 6°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el asunto podría conocerlo cualquiera de los tribunales involucrados, en atención a que la jurisdicción de la autoridad accionada abarca el Departamento de Santander y, por lo tanto, cobija la ciudad en la cual el actor presentó la acción constitucional, donde se encuentra su domicilio. Precisó que en acciones de tutela, en virtud de la perpetuatio jurisdictionis, una vez avocado el conocimiento, la competencia no puede ser alterada en ninguna de las instancias.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202300416-00 4 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con

están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300416-00 5 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). A partir de lo expuesto, en este caso los dos Tribunales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de San Gil, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio del accionante Gustavo Rodríguez Rojas, de manera que allí se “producen los efectos" de la presunta vulneración; también la de Bucaramanga, donde se origina el acto lesivo. Conforme lo anterior, si bien ambas corporaciones judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la que eligió el demandante,No. 110010230000202300416-00 6 es decir, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,

judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la que eligió el demandante,No. 110010230000202300416-00 6 es decir, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al que se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNo. 110010230000202300416-00

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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