CSJ - APL1283-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
C0RTE@2O2O
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL1283-2020 Nº. 110010230000202000413-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 60 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por SEGURIDAD ATLAS LTDA, contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ LABORAL DE BOGOTÁ (REPARTO) », la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.
Manifestó que el 10 de marzo del presente año solicitó por escrito a la demandada el recobro de las prestaciones económicas que pagó a sus trabajadores derivadas deC0RTE@2O2O No. 110010230000202000413-00 2 incapacidades, licencias de maternidad y de paternidad generadas por parte de la entidad promotora de salud accionada. Sin embargo, no obtuvo una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; además no ha sido posible la comunicación telefónica.
2. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la aparente violación o
2. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Cali, donde se ubica la sede de la accionada1.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Treinta Civil Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del Juez remitente teniendo en cuenta la competencia a prevención, en cuya virtud debe respetarse la elección que hizo el actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
1 Pese a que la solicitud de amparo se dirigió al juez de la especialidad laboral, se repartió a un juez penal, sin que obre constancia en el expediente de las razones de tal proceder.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000413-00 3 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen
los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).C0RTE@2O2O No. 110010230000202000413-00 4 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). A partir de tales presupuestos, y con fundamento en la demanda y sus anexos, observa la Corte que la empresa demandante no tiene vínculo alguno con la ciudad de Bogotá, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esta capital - la misma corresponde al domicilio de su mandatario (TURECOBRO S.A.S.), a través de la cual adelantó el trámite administrativo ante la accionada y cuya dirección es la que se indica para recibir notificaciones (a folios 16 a 21 obra certificado de existencia y representación que así lo informa)-. Tal circunstancia, sin embargo, no es factor determinante de la competencia a prevención prevista para estos casos, como ya se indicó. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha
informa)-. Tal circunstancia, sin embargo, no es factor determinante de la competencia a prevención prevista para estos casos, como ya se indicó. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado: En punto de lo dicho, este órgano colegiado reitera que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional. (A-054 de 2014) Ahora bien, en la ciudad de Cali están domiciliados, SEGURIDAD ATLAS LTDA. y la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. -como así se advierte en el certificado de existencia yC0RTE@2O2O No. 110010230000202000413-00 5 representación del primero, visible a folios 22 a 34 y en la información que se verifica en la página web del segundo2y es en consecuencia donde se originan y producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de tutela se atribuirá al Juzgado Treinta Civil Municipal de esa sede territorial.
III. DECISIÓN
donde se originan y producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de tutela se atribuirá al Juzgado Treinta Civil Municipal de esa sede territorial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.-
2 No se aportó al expediente certificado de existencia y representación de la EPS accionada. (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
PresidenteC0RTE@2O2O No. 110010230000202000413-00 6
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000413-00
7
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORC0RTE@2O2O No. 110010230000202000413-00
8
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTAC0RTE@2O2O No. 110010230000202000413-00
9
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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