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CSJ - APL1285-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1285-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

CORTE@2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1285-2020 Rad.- No. 110010230000202000435-00 Aprobado Acta nº 20 N° 62 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio (según Acuerdo CSJG-PSA-N° 016 del 15 de octubre de 2015) de Riohacha, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Yeiner Iván Moreno Castro contra la empresa Banapiña S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez constitucional de Barranquilla, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad material, trabajo, debido proceso administrativo, estabilidadCORTE@2020

Nº 110010230000202000435-00 2 laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. Relató que el 1° de mayo de 2018 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa accionada, el 5 de febrero del presente año sufrió un accidente laboral que le generó incapacidades sucesivas de 4 y 20 días. Posteriormente, el 27 de abril le diagnosticaron una patología

febrero del presente año sufrió un accidente laboral que le generó incapacidades sucesivas de 4 y 20 días. Posteriormente, el 27 de abril le diagnosticaron una patología y lo incapacitaron por 3 días. Pese a lo anterior, el 30 de abril la accionada le comunicó la terminación del contrato de trabajo y « omite allegarle notificación escrita de dicha decisión», advirtiendo que a la fecha de presentación de la demanda «no ha cancelado (…) la liquidación laboral, tampoco le ha entregado soporte de la misma ni remitido la orden para examen ocupacional de retiro».

2. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, tras señalar que si bien la sede de la empresa demandada se encuentra en Santa Marta, de la historia clínica y el registro del Sisben que obran en el expediente, se tiene que los efectos de la presunta vulneración se proyectan en la ciudad de

Riohacha.

3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio (según Acuerdo -CSJG-PSA-N° 016 del 15 de Octubre del 2015) de esa sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. En sustento precisó que es atribución delCORTE@2020

Nº 110010230000202000435-00 3 juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el lugar elegido por el actor para presentar la acción constitucional y corresponde al domicilio de

3 juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el lugar elegido por el actor para presentar la acción constitucional y corresponde al domicilio de mandante y mandatario, como así se indicó en la demanda, además por el carácter laboral del asunto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaCORTE@2020

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaCORTE@2020 Nº 110010230000202000435-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). A partir de tales presupuestos, y los datos de la demanda y sus anexos, determinantes para verificar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ningún vínculo tiene el demandante con la ciudad de Barranquilla, escogida para radicar su solicitud de amparo. Ciertamente no corresponde al lugar de su domicilio ni a la sede de la entidad demandada, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de ese lugar; allí se ubica la oficina del apoderado del actor, como así se constata en el expediente. Tal circunstancia, sin embargo, no es factorCORTE@2020 Nº 110010230000202000435-00 5 determinante de la competencia a prevención prevista para estos casos, como ya se indicó. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado: En punto de lo dicho, este órgano colegiado reitera que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere

Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional (A-054 de 2014) Ahora bien, la sede de la empresa accionada, de donde proviene el acto lesivo -de acuerdo con el certificado de existencia y representación visible a folios 19 a 23-, se ubica en Santa Marta; y en Riohacha está domiciliado el señor Yeiner Iván Moreno, siendo por tanto donde se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos. En efecto, según la historia clínica, órdenes de incapacidad y fórmulas emitidas por las instituciones médicas que lo atendieron, así como el certificado del Sisben, claramente se advierte que su domicilio es en el Corregimiento de Tigreras de esa ciudad (fls. 25 a 39). Además, a folios 56 y 60, obran sendos escritos signados por el actor y su apoderado, los cuales corroboran tal información, aclarando este último que de manera involuntaria omitió señalarlo en la solicitud de tutela y que es su voluntad que allí se adelante la acción constitucional. Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de ConocimientoCORTE@2020 Nº 110010230000202000435-00 6

es su voluntad que allí se adelante la acción constitucional. Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de ConocimientoCORTE@2020 Nº 110010230000202000435-00 6 Transitorio (según Acuerdo -CSJG-PSA-N° 016 del 15 de octubre del 2015) de Riohacha, para conocer en primera instancia de la presente solicitud de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio (según Acuerdo -CSJG-PSA-N° 016 del 15 de octubre del 2015) de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

PresidenteCORTE@2020 Nº 110010230000202000435-00 7

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOCORTE@2020

Nº 110010230000202000435-00 8

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOCORTE@2020

Nº 110010230000202000435-00 9

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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LUIS ALONSO RICO PUERTACORTE@2020

Nº 110010230000202000435-00 10

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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