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CSJ - APL1286-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1286-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

C0RTE@2O2O

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente APL1286-2020 Nº. 110010230000202000453-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 63 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Camargo Rodríguez contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Duitama el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y

legalidad.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000453-00 2 Manifestó que el 12 de diciembre de 2019, el Instituto de Tránsito demandado le informó a través de mensaje de texto, el cual reiteró el 23 de enero del presente año, que tenía un comparendo «próximo a ser sancionado ». Luego de verificar la página web del SIMIT encontró que a su número de cédula efectivamente le aparecía cargada una fotomulta (No. 288000000024737007 del 30 de julio de 2019), de la cual no

fue notificado, aclarando además que para esa fecha «[no] transitó por las vías del Departamento del Magdalena». Refirió que entre el mes de diciembre de 2019 y el de febrero de 2020, dirigió varias peticiones a fin de aclarar ciertas dudas sobre el proceso coactivo seguido en su contra y el envío del expediente administrativo con los soportes de notificación; las respuestas que recibió, sin embargo, no están conformes con « la realidad (…) plasmad[a] en los documentos emitidos tanto por la entidad de tránsito como la de mensajería».

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se abstuvo de conocer del asunto, al considerar que como la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación, donde está establecida la entidad accionada, en los jueces de ese municipio recae la competencia.

3. Correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, porC0RTE@2O2O No. 110010230000202000453-00 3 cuanto fue el elegido por el actor y además corresponde a

su domicilio. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoC0RTE@2O2O

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoC0RTE@2O2O No. 110010230000202000453-00 4 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Camargo Rodríguez; el de

otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Camargo Rodríguez; el de Duitama, por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos del presunto agravio a sus derechos fundamentales; y el de Fundación, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada, de donde proviene el referido acto lesivo. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que comoC0RTE@2O2O No. 110010230000202000453-00 5 Duitama fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

PresidenteC0RTE@2O2O No. 110010230000202000453-00 6

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000453-00

7

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000453-00

8

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EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLARC0RTE@2O2O No. 110010230000202000453-00

9

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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