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CSJ - APL1286-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1286-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

APL1286-2026 N.º 110010230000202600066-00 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama (Boyacá), para conocer de la acción de tutela que Deiver Elles Cantillo promovió contra el Juzgado 91 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, si no fuera porque esta corporación carece de competencia para dirimirlo.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

En sustento, relató que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Duitama (Boyacá), y que en julio y agosto de 2025 solicitó al despacho judicial accionado «el envío de su proceso a los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo»;No. 110010230000202600066-00 2 no obstante, la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento sobre el particular, «lo que [le] impide solicitar beneficios como permiso de 72 horas (sic), prisión domiciliaria o bajar a fase de mediana seguridad». Por lo

pronunciamiento sobre el particular, «lo que [le] impide solicitar beneficios como permiso de 72 horas (sic), prisión domiciliaria o bajar a fase de mediana seguridad». Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene al accionado efectuar la remisión solicitada.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, por auto de 19 de enero de 2026, declaró su falta de competencia. Al efecto, precisó que «los hechos que se reputan vulneradores como sus efectos se concentran en la ciudad de Duitama, lugar de reclusión del señor Deiver Elles Cantillo, el cual pertenece al Circuito Judicial de Duitama y se encuentra adscrito al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo». Así, remitió el asunto a los «jueces del circuito de

Duitama -reparto».

3. La titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama (Boyacá), en proveído del 20 de enero siguiente, también se abstuvo conocer el asunto por considerar que «si bien el lugar de reclusión del accionante se ubica en el Municipio de Duitama, la vulneración alegada deviene de una presunta omisión atribuida a un Juzgado Penal en Bogotá, y en todo caso, al margen de que sea la vulneración o los efectos lo que determine la competencia, lo que es determinante y prevalece es la voluntad del accionante cuando

en Bogotá, y en todo caso, al margen de que sea la vulneración o los efectos lo que determine la competencia, lo que es determinante y prevalece es la voluntad del accionante cuando a prevención escoge el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover». En tal virtud, devolvió el asunto al despacho remitente.No. 110010230000202600066-00 3

4. Devueltas las diligencias, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , en providencia de la misma fecha, provocó la colisión negativa y remitió el conflicto a esta corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto negativo llegó a esta corporación para ser dirimido; sin embargo, la competencia para ello no radica en la Corte Suprema de Justicia, sino en la Corte Constitucional, a quien fue asignada la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, finalidad para la cual se le atribuye, entre otras, la función de «[d]irimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones», prevista en el numeral 11 de su artículo 241, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual prevé expresamente: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos

términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...).

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en su Sala Plena, que: [P]uede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expedienteNo. 110010230000202600066-00 4 deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo (Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008). Y en línea con lo anterior, ha expresado que: [P]or regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1 . Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 2 . En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere

normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión (Auto A-197/25).

2. En tal orden de ideas, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en la colisión no tienen un superior funcional común, debido a que hacen parte de jurisdicciones diferentes, esta Corporación no resolverá la controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

1 Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. 2 Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.No. 110010230000202600066-00 5

RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de

de 2023, 597 de 2024, entre otros.No. 110010230000202600066-00 5

RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama (Boyacá).

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.

TERCERO: Informar lo decidido al accionante y a los despachos involucrados.

Cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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