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CSJ - APL1287-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1287-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL1287-2023 No. 110010230000202300450-00 Aprobado Acta nº 10 N° 71 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por Hernán Alonso Chaparro Cardozo contra la

«SECRETARÍA DE ANTIOQUIA - SEDE OPERATIVA MEDELLÍN».

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (R)», el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300450-00

2 Según manifestó, el 18 de marzo del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud de que le aportara copia de la Resolución n° 017175978259700 de 25 de julio de 2017, mediante la cual canceló su licencia de conducción por cuenta de un comparendo impuesto por la “infracción B1 del Código Nacional de Tránsito”, a cuya información no tiene acceso. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La Juez Veintisiete de Pequeñas Causas y

Código Nacional de Tránsito”, a cuya información no tiene acceso. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La Juez Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto de 17 de abril de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces municipales de Medellín, donde se encuentra ubicada la demandada y se origina la presunta vulneración.

3. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio y causa efectos la eventual violación al derecho reclamado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202300450-00 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202300450-00 4 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

00830-00, entre otros.No. 110010230000202300450-00 4 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo anterior, en este asunto ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Bogotá por cuanto allí está domiciliado el demandante, y es por tanto donde produce efectos la presunta violación al derecho; también el juez de Medellín porque en esa ciudad se ubica la sede de la entidad de tránsito accionada, allí se origina el acto lesivo.No. 110010230000202300450-00 5 Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas antes referidas, como Bogotá fue el sitio seleccionado por el actor

5 Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas antes referidas, como Bogotá fue el sitio seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, se asignará la competencia del presente trámite constitucional a la Juez Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 110010230000202300450-00

6

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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