CSJ - APL1291-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1291-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL1291-2023 Nº. 110010230000202300451-00 Aprobado Acta n º. 10 N °. 72 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Valledupar, para conocer de la acción de tutela promovida por MIRYAM PILAR GUAUQUE SANTOS contra el Instituto de Tránsito y Transporte del
Departamento del Cesar - IDTRACESAR.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202300451-00
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1. En Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Relató que al pretender la venta de un vehículo de su propiedad, consultó la página web del SIMIT y encontró que a su nombre estaba cargado un comparendo electrónico impuesto por el Instituto de Tránsito y Transporte del Departamento del Cesar – IDTRACESAR. Dado que el mismo no se le notificó en debida forma, le solicitó que lo eliminara de las bases de datos y la exonerara de su pago. Manifestó que la respuesta fue negativa y el recurso de reposición presentado a continuación se declaró improcedente.
2. El asunto correspondió a la Juez Veinticinco Penal
de las bases de datos y la exonerara de su pago. Manifestó que la respuesta fue negativa y el recurso de reposición presentado a continuación se declaró improcedente.
2. El asunto correspondió a la Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que, en decisión de 12 de abril de 2023, declaró la falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en la ciudad de Valledupar, lugar donde se origina la presunta vulneración. Remitió el expediente a la oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de ese Circuito Judicial.
3. La Juez Tercera Civil Municipal de Valledupar, en proveído de 18 de abril siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que en virtud de la competencia a prevención la actora eligió presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, donde está su lugar de domicilio y seNo. 110010230000202300451-00 3 producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre el Juzgados Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Valledupar, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Miryam Pilar Guauque Santos contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Departamento del Cesar –
IDTRACESAR.
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202300451-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su
se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJNo. 110010230000202300451-00 5 ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en
conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Miryam Pilar Guauque Santos. El de Bogotá, lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración –como así lo informó en su demanda -. El de Valledupar porque allí se encuentra la sede de la demandada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veinticinco Penal Municipal conNo. 110010230000202300451-00 6 Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios
correspondientes. Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202300451-00
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HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General