CSJ - APL1292-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1292-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL1292-2023 Radicado n. º 110010230000202300456-00 Acta nº 10 Nº 73 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA - CASANARE y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁQUEZA - CUNDINAMARCA, en el trámite de la acción de tutela que promueve HUGO LEONEL ESPINOSA CUBIDES contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300456-00 2 En respaldo de sus pretensiones manifestó que el 11 de octubre de 2019 sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Villavicencio a Barranca de Upía - Meta. 2Relató que, el 21 de febrero del presente año dirigió petición a la accionada en solicitud de que le entregaran copias del informe del accidente de tránsito ocurrido, así mismo, del «croquis» y todos los documentos que obraran en relación con la investigación del referido siniestro. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
mismo, del «croquis» y todos los documentos que obraran en relación con la investigación del referido siniestro. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 3Mediante auto de 12 de abril, la Juez Promiscua Municipal de Tauramena - Casanare, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Cáqueza - Cundinamarca, lugar en el que se produce la presunta vulneración al derecho. 4A través de providencia de 20 de abril siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el actor, sitio en el cual se debe considerar recaen los efectos de la presunta vulneración a los derechos, pues allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó al despacho ante requerimiento que al efecto le hiciera.No. 110010230000202300456-00 3
II. CONSIDERACIONES
5De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de
artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 6En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 7Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202300456-00 4 8Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
4 8Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 9En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 10En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Tauramena - Casanare, por cuanto en esaNo. 110010230000202300456-00 5 ciudad se encuentra el domicilio actual del actor1 –como así lo informó al despacho judicial de Cáqueza - Cundinamarca ante requerimiento que le hiciera al respectoy es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también el funcionario de Cáqueza - Cundinamarca, porque de allí proviene este
requerimiento que le hiciera al respectoy es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también el funcionario de Cáqueza - Cundinamarca, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada. 11Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Tauramena - Casanare fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la Juez Promiscua Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE TAURAMENA - CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
1 Expediente digital (pdf0009Memorial)No. 110010230000202300456-00 6
Segundo: Comunicar esta decisión al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –
accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202300456-00
7
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General