🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1293-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1293-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL1293-2020 Radicación nº. 110010230000202000002-00 Aprobado Acta nº. 7 Nº. 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre funcionarios de las especialidades civil y laboral del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado por Famisanar E.P.S. contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderada, Famisanar E.P.S. presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se declarara que esta última tiene la obligación de reconocer y cancelar los valores facturados por concepto de prestaciones asistenciales y económicas suministradas y pagadas a trabajadores afiliados a esa administradora de riesgos profesionales queNº. 110010230000202000002-00 2 sufrieron accidentes de trabajo o diagnosticados con enfermedades profesionales, así mismo los intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas del proceso.

2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y le dio el trámite legal hasta proferir sentencia el 31 de mayo de 2017, en la cual condenó a la demandada al pago de unos valores contenidos en facturas.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra esta última decisión, la Sala Laboral del Tribunal

sentencia el 31 de mayo de 2017, en la cual condenó a la demandada al pago de unos valores contenidos en facturas. En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra esta última decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de marzo de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, luego de considerar que la controversia es entre dos entidades de derecho privado dirigida a hacer efectivas facturas cambiarias, las que por ser títulos valores se rigen por el Código de Comercio.

3. Correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, el cual admitió el libelo, posteriormente en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones y declaró terminado el proceso.

4. Impugnada en apelación la decisión anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de continuar con el trámite, propuso conflicto de competencia frente a la Sala Laboral y ordenó remitir el expediente a la Sala Mixta de

esa Corporación, después de considerar: [S]in entrar a verificar si el asunto objeto del debate es de índole civil o laboral, lo cierto es que al conocer del proceso la Juez 14Nº. 110010230000202000002-00

3 Laboral, ello generaría una falta de competencia por la naturaleza del asunto (factor objetivo), que debe entenderse saneada por la propia disposición del Código de Procedimiento Civil. Ello desvirtúa lo manifestado por la Sala laboral de esta Colegiatura, en cuanto a que la falta de competencia declarada se atribuyó al factor funcional, puesto que de la motivación de la decisión es claro que es por razón del asunto, es decir, por el factor objetivo, el que, se reitera sí es saneable, situación que impedía a la citada Sala de Decisión estudiarla de manera oficiosa, precisamente por estar saneada, al prorrogarse la competencia que asumió la Juez 14 Laboral. En ese sentido, la declaratoria de incompetencia que se reprocha es improcedente, toda vez que la nulidad por falta de competencia por la naturaleza del asunto ya estaba saneada. En pocas palabras, no puede la sala laboral desconocer que se está en presencia de una excepcional prórroga de competencia, que conlleva a que sea esa Sala de Decisión quien deba continuar conociendo del mismo y que no le permite, por normativa legal, declararse incompetente. Es más, el artículo 148 del C de PC prevé que “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”, norma que textualmente dispone: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien

incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”, norma que textualmente dispone: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no lo hubiere invocado mediante excepciones previas (…)”.

5. Conformada la Sala Mixta de Decisión, mediante proveído del 11 de julio de 2019, se abstuvo de decidir y devolvió las diligencias a la Sala de origen, al estimar que la providencia con que se le remite la actuación se centra exclusivamente en el trámite del proceso en la especialidad laboral, tras estimar que la decisión de segunda instancia que decretó la nulidad y remitió el caso a la especialidad civil, desconoció la figura de la prórroga de competencia; al respecto refirió: Son dos los requisitos que deben verificarse para que se pueda adelantar el trámite de definición de competencia: uno, una demanda y el concepto de falta de competencia del juez a quien se le asignó dicho proceso, y dos, la divergencia conceptual que sobreNº. 110010230000202000002-00 4 esa manifestación tiene otro funcionario judicial, al que le ha sido enviada la actuación.

En este caso, la primera de dichas exigencias se cumple con la providencia de la sala laboral al decidir que no es competencia de esa especialidad conocer de este proceso, para lo cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el encuadernamiento a los juzgados civiles. No sucede así con el segundo requisito, puesto que en el auto

esa especialidad conocer de este proceso, para lo cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el encuadernamiento a los juzgados civiles. No sucede así con el segundo requisito, puesto que en el auto emitido por la sala civil no se hace alusión a los argumentos expuestos por su homóloga para declarar la falta de competencia para conocer de este proceso; solamente expone y desarrolla la idea del supuesto yerro cometido por esa al desconocer las reglas de la prórroga de competencia, y por ello nulita lo actuado en sede civil, por lo que el proceso queda en el mismo punto en el que llega de la especialidad laboral. No es posible, de acuerdo con las reglas de este trámite, que la sala pueda ocuparse de la discusión planteada por la sala civil, puesto que, de hacerlo estaría actuando como juez de plena competencia o constitucional, y esa función no la tiene esta sala mixta; ello en el entendido que esa discusión (legalidad de la nulidad en la especialidad laboral) supera el estricto ámbito funcional establecido para definir competencia.

6. La Sala Civil mediante auto de 26 de julio de 2019, ordenó la remisión del expediente al despacho del Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal de la Sala Laboral «para que proceda a desatar los recursos de apelación formulados por

los apoderados de ambas partes, contra la sentencia emitida el 31 de mayo de 2017 por la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá», reiterando lo expuesto en su decisión de 28 de junio del mismo año.

7. El referido funcionario por su parte, devolvió las diligencias al despacho de origen « comoquiera que este funcionario, no es el competente para dirimir el conflicto que pretende suscitar (…) entre la Jurisdicción civil y la Jurisdicción laboral (…) toda vez que la decisión de fecha 18 de marzo de 2018, que profirió la Sala Séptima de decisión (…), se encuentra ejecutoriada, por lo que no le es dable, a esteNº. 110010230000202000002-00 5 funcionario, revivir procesos terminados o revocar directamente sus propias providencias, cuando estas se encuentran debidamente ejecutoriadas, como el caso que nos ocupa».

8. El conflicto así suscitado se remitió a «la Presidencia del tribunal para que designe la Sala Mixta que dirima el conflicto de competencia planteado».

9. Conformada esta última por los integrantes que conocieron inicialmente del asunto, manifestaron que si bien la sala ya había conocido del mismo, la decisión del 11 de julio de 2019 agotó la competencia. Si se emitió una nueva decisión en el mismo sentido -no aceptando la competencia entre ambas salas-, y repartido a otra sala mixta, debe ser ella la que conozca del nuevo conflicto, a través del magistrado que inicialmente conoció, en relación con el recurso de apelación.

ambas salas-, y repartido a otra sala mixta, debe ser ella la que conozca del nuevo conflicto, a través del magistrado que inicialmente conoció, en relación con el recurso de apelación. En consecuencia, aceptó « el conflicto negativo de reparto» y con base en el artículo 6º literal e del Acuerdo PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017, dispuso enviar la actuación a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá.

10. La Presidencia de la Sala Civil, en decisión de 16 de diciembre de 2019, aclaró que la situación planteada de fondo es la insistencia de la Magistrada de esa sala especializada en cuanto a que el caso es atribución de la Sala Laboral y « ante la necesidad de brindar a los usuarios una solución efectiva que permita la resolución del asunto enNº. 110010230000202000002-00 6 segunda instancia», corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir el conflicto de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon.

Así lo declarará esta Sala Plena. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se defina la misma.Nº. 110010230000202000002-00 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENANº. 110010230000202000002-00

8

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...