CSJ - APL1293-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1293-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1293-2023 Rad. N°. 110010230000202300460-00 Aprobado Acta n º 10 N ° 74 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar y Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena , para conocer de la acción de tutela instaurada por Leidy Jurany Domínguez Contreras contra la Dirección de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que, el 22 de febrero de 2023, solicitó ante la entidad requerida que la «exonere de alguno de los dos comparendos (…) n.º 47288000000034869930 y n° 47288000000034870014» que, por la misma infracción, le impusieron el día 24 de junio de 2022,No. 110010230000202300460-00 2 tal como se registra en la página web del SIMIT. Sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo, no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, al que correspondió por reparto el asunto, declaró la falta de competencia por el factor
respuesta.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, al que correspondió por reparto el asunto, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto, precisó que el trámite debía asignarse a los estrados municipales de Fundación – Magdalena, pues allí ocurrieron los hechos que motivan el reclamo.
3. Por su parte, el despacho Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa. Consideró que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde al funcionario remitente, sitio en el cual se encuentra el domicilio de la actora.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que sonNo. 110010230000202300460-00 3 competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
«[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202300460-00 4 De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,
4 De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la promotora; el de Aguachica – Cesar, porque en esa ciudad se encuentra su domicilio 1 y se producen, en consecuencia, los efectos del presunto acto lesivo; y el de Fundación – Magdalena, por cuanto allí está la sede de la entidad de tránsito accionada, es decir, donde se origina la argüida vulneración.
producen, en consecuencia, los efectos del presunto acto lesivo; y el de Fundación – Magdalena, por cuanto allí está la sede de la entidad de tránsito accionada, es decir, donde se origina la argüida vulneración. Conforme con ello, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al citado Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
1 De acuerdo con correo electrónico de 21 de abril de 2023 -Pdf0007Notificación-expediente digital de ESAV.No. 110010230000202300460-00 5
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORNo. 110010230000202300460-00
6
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General