CSJ - APL1295-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1295-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL1295-2023 Radicación nº. 110010230000202300467-00 Acta n º 10 N ° 76 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de Villanueva (Casanare) y Acacías (Meta), para conocer del incumplimiento de la medida de protección impuesta contra WILSON RENE VILLALOBOS UMAÑA, al interior de una actuación de protección de violencia intrafamiliar, por carecer de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de proveído del 30 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia de Villanueva (Casanare), en el trámite de una actuación por violencia intrafamiliar (Rd. 0972018), ordenó a WILSON RENE VILLALOBOS UMAÑA, (i) abstenerse de infligir actos de violencia verbales, físicas y/o psicológicas contra su expareja sentimental LINA KATERINENº. 110010230000202300467-00
2 CALDERON BUENO y de penetrar cualquier lugar donde ella
se encontrara, y (ii) someterse a un tratamiento psicológico en su EPS.
2. El 28 de febrero de 2022, la Secretaría de la Mujer de Villavicencio reportó a la Comisaría de Familia de Acacías
(Meta), por ser el lugar de residencia de la afectada, el incumplimiento de la medida de protección por parte de
WILSON RENE VILLALOBOS UMAÑA.
3. Luego de asumir el conocimiento del incidente de incumplimiento de la medida de protección y de impartir el trámite correspondiente, la Comisaría de Familia de Acacías
(Meta), mediante decisión del 19 de diciembre de 2022, dispuso remitir las diligencias a su homóloga de Villanueva (Casanare), por considerar que la verificación de la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección recaía en la autoridad que las había impuesto, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.
4. La Comisaría de Familia de Villanueva (Casanare), en proveído de 21 de diciembre de 2022, también rehusó la competencia. Argumentó que, por el factor territorial, el conocimiento del incidente de incumplimiento de la medida de protección debía asumirlo su homóloga de Acacías (Meta), en tanto la señora LINA KATERINE CALDERON BUENO residía en esa municipalidad. Por esta razón, devolvió las diligencias a la autoridad remitente, invocando para el efecto
en tanto la señora LINA KATERINE CALDERON BUENO residía en esa municipalidad. Por esta razón, devolvió las diligencias a la autoridad remitente, invocando para el efecto el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021.Nº. 110010230000202300467-00 3
5. Por lo anterior, la Comisaría de Familia de Acacías
(Meta) remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que definiera cuál es la autoridad a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Sin embargo, esa Corporación, mediante auto del 29 de marzo de 2023, se declaró incompetente para dirimir el conflicto planteado. Las razones se resumen así: En virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esa Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia administrativa que se susciten entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, para conocer actuaciones de naturaleza administrativa, particular y concreta. Según el artículo 3º de la Ley 2126 de 2021 1, las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en esa ley.
carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en esa ley. De conformidad con el artículo 17 de esa legislación y lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-642 de 2013, dentro de las funciones
1 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.Nº. 110010230000202300467-00 4 jurisdiccionales que ejercen las Comisarías de Familia, están las de imponer las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. En el caso planteado, como el conflicto de competencias se suscita entre autoridades de carácter administrativo del orden municipal, pero en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, concretamente las relacionadas con la imposición de una medida de protección dentro de un proceso por violencia intrafamiliar, esa Corporación no es competente para dirimirlo. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta Corporación es la competente para dirimir el conflicto planteado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, los
Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Sala de Casación que tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto y, en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporación.Nº. 110010230000202300467-00
5 Por su parte, el artículo 16 ídem, prevé que la Sala de Casación Civil y Agraria conocerá de los conflictos de competencia que, en el ámbito de su especialidad, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. Como en el presente caso el conflicto se presenta entre las Comisarías de Familia de Villanueva (Casanare) y Acacías (Meta), para conocer del incumplimiento de la medida de protección impuesta en un trámite de protección de violencia intrafamiliar, es decir, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la autoridad competente para dirimirlo es el
superior funcional común de ambas, teniendo en cuenta la naturaleza de los asuntos que tramitan. De conformidad con la Ley 294 de 1996 2, modificada por las Leyes 575 de 20003 y 1257de 20084, reglamentadas por los Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política5 y el artículo 3º de la Ley 2126 de 2021 6, las Comisarías de Familia en el marco de las acciones o medidas de protección
2 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 3 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996. 4 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 5 Artículo 116. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de
2002. El nuevo texto es el siguiente: … Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
6 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. (…) artículo 3º: Naturaleza Jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley.Nº. 110010230000202300467-00 6 de violencia intrafamiliar ejercen funciones jurisdiccionales, equiparables a las asignadas por el ordenamiento jurídico a la Jurisdicción Ordinaria Civil 7, concretamente a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales8, razón por la cual la apelación de sus determinaciones las conoce el respectivo juez de familia o promiscuo de familia9. Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha señalado: “… se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocerían el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18). En consecuencia, (…) en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales,
(artículo 18). En consecuencia, (…) en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria”. (Cfr. CSJ AC764-2017, 14 feb. 2017, Rad. 2016-03348-00 y CSJ AC, 5 jul. 2013, Rad. 2012-02433-00).
7 Artículo 11. Artículo modificado por el artículo 6o. de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección. 8 Artículo 4º. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá
daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. 9 Artículo 18. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: (…) Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.Nº. 110010230000202300467-00 7 Siendo así, la autoridad competente para dirimir los conflictos que se susciten entre ellas, para conocer de las acciones o medidas de protección por violencia intrafamiliar, es el superior funcional común de la especialidad civilfamilia. Así lo dispone el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, al señalar que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En consecuencia, como el conflicto suscitado en este
competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En consecuencia, como el conflicto suscitado en este caso se presenta entre Comisarías de Familia de diferente distrito judicial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, respecto de un asunto de la especialidad civil-familia, el competente para dirimirlo es la Sala de Casación Civil de la Corte, por ser el superior funcional común de ambas autoridades. Este ha sido, por lo demás, el criterio acogido por la Sala de Casación Civil de esta corporación: “… es preciso señalar que la Corte [Sala de Casación Civil] está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distinto distrito judicial. Téngase en cuenta que a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem corresponde a los Jueces de Familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior cuando aquéllos estén adscritos a
juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos pero al mismo Distrito Judicial, o, a la CorteNº. 110010230000202300467-00 8 Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia»10. Por las razones anotadas, la Sala Plena de la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto planteado y remitirá las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de Villanueva (Casanare) y Acacías (Meta), por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
10 AC1375-2020, Jul. 13/2020. En el mismo sentido, AC4875-2021, Oct. 14/2021;
Comuníquese y Cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
10 AC1375-2020, Jul. 13/2020. En el mismo sentido, AC4875-2021, Oct. 14/2021; AC576-2022, Feb. 23/2022; AC4433-2022, Sep. 29/2022; AC4912-2022, Oct. 26/2022.Nº. 110010230000202300467-00 9
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General