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CSJ - APL1296-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1296-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1296-2023 Radicado n º 110010230000202300477-00 Acta nº 10 N° 77 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja (Distrito Judicial de Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Maldonado Arango contra la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado de la Vereda San Nicolás La

Ceja – ACUASAN.

I. ANTECEDENTES

1. En Medellín el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y “servicios públicos domiciliarios”.No. 110010230000202300477-00

2 Para respaldar su pretensión, manifestó que el 28 de febrero de 2023 solicitó a la accionada ACUSAN, la instalación del servicio de agua potable en un predio de su propiedad ubicado en la Vereda San Nicolás - La CejaAntioquia. La respuesta fue negativa, aduciendo dicha entidad que la capacidad de servicio que puede atender la planta está “copada (…) y que sería irresponsable de nuestra parte conectar nuevos servicios en el sector además tendríamos que desmejorar el servicio de los usuarios ya conectados e ir en contra de la

entidad que la capacidad de servicio que puede atender la planta está “copada (…) y que sería irresponsable de nuestra parte conectar nuevos servicios en el sector además tendríamos que desmejorar el servicio de los usuarios ya conectados e ir en contra de la ley de servicios públicos”. Adujo el accionante que, no obstante, su lote no puede ser excluido por parte de esa entidad, pues es la única encargada de abastecer el servicio en esa zona, “como se ha hecho con los demás lotes que cuentan con el servicio vital, sin problema alguno”, lo que además es requisito para avanzar con la licencia e iniciar la construcción de su casa.

2. Asignado el asunto a la Juez Décima Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en proveído de 24 de abril de 2023 declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de La Ceja –Antioquia, lugar en el cual se encuentra la sede de la demandada y se materializa la eventual vulneración.

3. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento en auto de la misma fecha, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al despacho remitente pues allí está el domicilio del demandante y se producen los efectos de la presunta trasgresión a sus derechos.No. 110010230000202300477-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante

puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300477-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según se verifica en el expediente. En consecuencia, se atribuirá la competencia para

por cuanto en esta ciudad causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según se verifica en el expediente. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Juez DécimaNo. 110010230000202300477-00 5 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Décima Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000202300477-00

6

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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