CSJ - APL1298-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1298-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1298-2023 Radicado n. º 110010230000202300480-00 Acta n º 10 N ° 79 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca (Distrito Judicial de Buga) y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, en el trámite de la acción de tutela que promueve Jonnier Anderson Romero Arévalo contra la Secretaría de Tránsito de Cartago.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso y defensa.
Manifestó que a su nombre figura cargado el comparendo No. 76147000000033190000 impuesto por la Secretaría de Tránsito accionada. Por tal razón, solicita su retiro “del SIMIT y/o todas las bases de datos en que seNo. 110010230000202300480-00 2 encuentre registrado (…), en caso de que no tengan prueba que permita identificar plenamente al infractor tal como lo ordena la sentencia C–038 de 2020”. Al efecto precisó que, “[l]as presuntas infracciones cometidas entre el 6 de febrero de 2020 y el 13 de septiembre de 2022, comparendos captados por medios electrónicos con anterioridad a la publicación de la
presuntas infracciones cometidas entre el 6 de febrero de 2020 y el 13 de septiembre de 2022, comparendos captados por medios electrónicos con anterioridad a la publicación de la sentencia C-321, no se entiende válida ni ajustada al ordenamiento jurídico”. 2.- La Juez Tercera Civil Municipal de Cartago-Valle del Cauca, mediante auto de 21 de abril de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla el Juez de Cali, donde produce efectos la afectación a sus derechos, pues allí está el domicilio del accionante. 3.- En proveído de 25 de abril siguiente, el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el actor, allí se ocasionó la violación o amenaza a los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntosNo. 110010230000202300480-00
3 que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ:No. 110010230000202300480-00 4
ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). En este caso, el señor Jonnier Anderson Romero Arévalo podía elegir a los Jueces de Cartago-Valle del Cauca para formular la solicitud de amparo, dado que allí se origina el acto lesivo, pues en esa ciudad está la sede de la entidad de tránsito convocada. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parteNo. 110010230000202300480-00 5 motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202300480-00
6
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General