CSJ - APL1301-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1301-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL1301-2021 Rad.- No. 110010230000202100099-00 Aprobado Acta nº 3 N° 19 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia - Quindío y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de PereiraRisaralda, para conocer de la acción de tutela instaurada por Alba Luz Cardona García contra la ARL Sura y la EPS. Servicio Occidental de Salud SOS.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA ARMENIA (REPARTO)», la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud.No. 110010230000202100099-00
2 Según manifestó, siempre ha laborado en el sector de la confección; empezó a presentar diversos signos y síntomas «osteomusculares presuntamente de origen laboral», por lo cual solicitó a la EPS accionada la calificación del origen de sus enfermedades, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013. El 22 de octubre de 2019, la entidad de salud calificó como de origen laboral la de «[s]indrome del túnel carpiano (severo bilateral) y de origen común las de
1352 de 2013. El 22 de octubre de 2019, la entidad de salud calificó como de origen laboral la de «[s]indrome del túnel carpiano (severo bilateral) y de origen común las de «[s]indrome del manguito rotatorio», «[b]ursitis de hombro» y «[t]endinitis de bíceps» Inconforme con la evaluación, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Para el trámite correspondiente, dirigió peticiones a la ARL Sura y a la EPS SOS, en solicitud de que pagaran los honorarios a la referida junta regional « en la proporción que les correspondiera teniendo en cuenta el origen de cada una de las patologías», y remitieran el expediente respectivo. Pese a ello, aseguró que a la fecha de presentación de la acción constitucional las demandadas no han atendido sus reclamaciones y en consecuencia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, no ha tramitado su actuación.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, se declaró incompetente territorialmente y ordenó la remisión del asunto al Juez Civil Municipal en la ciudad de Pereira,No. 110010230000202100099-00 3 donde tiene su domicilio la accionante, « tal como se desprende del escrito de tutela».
3. Efectuado el reparto por la Oficina Judicial de Pereira, le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal
donde tiene su domicilio la accionante, « tal como se desprende del escrito de tutela».
3. Efectuado el reparto por la Oficina Judicial de Pereira, le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual inadmitió la solicitud y tras verificar que el domicilio de la demandante se ubica en La TebaidaQuindío, también declaró la falta de competencia territorial. Al efecto precisó que las partes ningún vínculo tienen con la ciudad de Pereira y advirtió que, a prevención, la competencia recae en el despacho remitente pues allí se origina la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción deNo. 110010230000202100099-00 4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado
10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). A partir de tales presupuestos, con fundamento en la demanda y sus anexos, se aprecia que el asunto no tiene vínculo alguno con la ciudad de Armenia -escogida por la actora para formular la solicitud de amparo-, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no es su domicilio pues según laNo. 110010230000202100099-00 5 certificación expedida por el juzgado de Pereira visible a folio 21, el mismo está ubicado en La Tebaida-Quindío, referida igualmente para recibir notificaciones de la solicitud dirigida a las accionadas (fl. 10). Tampoco corresponde al de estas últimas pues se sitúan en Medellín y Cali, según se verificó a través de las páginas web ( www.arlsura.com y www.sos.com.co), respectivamente. Debe insistirse que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con lo accionado o con los efectos del acto lesivo. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud
último, con lo accionado o con los efectos del acto lesivo. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Armenia, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que disponga lo pertinente en procura de que la accionante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para elNo. 110010230000202100099-00 6 conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 ”. (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación:
o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 ”. (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”. (C.C. A-257/96).1
III. DECISIÓN
1 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL1281-2020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20No. 110010230000202100099-00 7
1 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL1281-2020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20No. 110010230000202100099-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia para que ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PresidenteNo. 110010230000202100099-00
8
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202100099-00 9
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General