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CSJ - APL132-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL132-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente APL132-2020 Nº. 110010230000201900878-00 Aprobado Acta nº. 1 N°. 1 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), y que involucra al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta última ciudad, para conocer de la acción de tutela promovida por Ángel Enrique Torres Alcalá contra M.V.C. Industrial S.A.S. e ISMOCOL S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE SOACHA (reparto)» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social,No. 110010230000201900878-00 2 «fuero de estabilidad ocupacional reforzada por discapacidad», trabajo y salud.

Manifestó que el 5 de marzo de 2019 firmó contrato de trabajo de obra o labor con la empresa M.V.C. Industrial S.A. para el cargo de instrumentalista industrial en las instalaciones del CPF Cupiagua Aguazul Casanare, «pero entregado en préstamo» a ISMOCOL de Colombia y el 10 de abril de 2019 sufrió un accidente laboral con afectación de

instalaciones del CPF Cupiagua Aguazul Casanare, «pero entregado en préstamo» a ISMOCOL de Colombia y el 10 de abril de 2019 sufrió un accidente laboral con afectación de su pie derecho. Refirió que fue incapacitado desde el 11 de abril hasta el 23 de septiembre de 2019 «cuando el médico fisiatra ordenó reincorporarme laboralmente con restricciones médicas», sin embargo el 10 de septiembre de 2019, la empresa M.V.C. le notificó mediante comunicación escrita la finalización de la relación laboral. Relató que la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo lo afecta económicamente pues es padre cabeza de familia y por ende tiene obligaciones con su cónyuge e hijos.

2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha se declaró incompetente, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Barrancabermeja (Santander), a donde remitió el expediente.No. 110010230000201900878-00

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3. Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de esta última sede territorial avocó el conocimiento y después del trámite correspondiente concedió parcialmente el amparo deprecado. Impugnada la decisión,

conoció de la misma el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, cuyo titular, al estimar la falta de competencia territorial, en proveído de 6 de diciembre de 2019 no abordó su estudio y decretó la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, devolviendo el expediente al Juzgado de origen «para que emita la providencia respectiva, debiendo enviar el proceso al Superior que corresponda, para que dirima el conflicto de competencia». II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de laNo. 110010230000201900878-00 4 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción

2017, establece que son competentes para conocer de laNo. 110010230000201900878-00 4 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).No. 110010230000201900878-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ángel Enrique Torres Alcalá; el de Soacha (Cundinamarca), por cuanto allí se encuentra situado el domicilio del accionante, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Barrancabermeja (Santander), al estar ubicada en esa ciudad la sede de una de las empresas demandadas, M.V.C. Industrial S.A. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Soacha (Cundinamarca) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad le

Soacha (Cundinamarca) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es delNo. 110010230000201900878-00 6 Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSANo. 110010230000201900878-00 7

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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