🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL135-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL135-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL135-2020 No. 110010230000201900887-00 Aprobado Acta nº. 1 Nº. 5 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que la sociedad PHILIP BROWN COMPANY S.A.S. a través de apoderados promovió contra COLJUEGOS y la POLICÍA

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juzgado del Circuito – Reparto» de Pereira se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de empresa.No. 110010230000201900887-00

2 Indicó la accionante que es una empresa colombiana legalmente constituida el 22 de noviembre de 2017, para ejercer su actividad comercial diseñó una plataforma digital que funcionaba en el dominio web «www.comboloto.com». El 22 de julio de 2019 dicha página fue bloqueada por parte de Coljuegos mediando para el efecto, solicitud ante el Centro Cibernético de la Policía Nacional. Refieren que la empresa no recibió notificación alguna por parte de Coljuegos u otra autoridad que indicara las razones de «la actuación administrativa sancionatoria de bloqueo de su página web ». En respuesta a una petición, la mencionada entidad les informó que « no existía ningún

razones de «la actuación administrativa sancionatoria de bloqueo de su página web ». En respuesta a una petición, la mencionada entidad les informó que « no existía ningún proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad accionante y que tampoco había compulsado copias a ninguna otra autoridad, ni le otorgó la posibilidad de interponer las recursos procedentes en la actuación administrativa, situaciones que se configuran en una violación grave al Debido Proceso».

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Bogotá, lugar donde se encuentran domiciliadas las demandadas. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces del circuito de esta capital.

3. Al corresponder el proceso al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, se abstuvo de avocar su conocimiento yNo. 110010230000201900887-00 3 provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la

artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000201900887-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de

accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró la Compañía Philip Brown Company S.A.S.; el de Pereira (Risaralda) por ser el lugar donde se ubica su domicilio, como así lo indicó en la demanda y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamenteNo. 110010230000201900887-00 5

domicilio, como así lo indicó en la demanda y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamenteNo. 110010230000201900887-00 5 vulneradora de sus derechos fundamentales; y el de Bogotá, porque allí se encuentran las sedes de las entidades demandadas. En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue aquel que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) al que le compete conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900887-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000201900887-00 7

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...