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CSJ - APL136-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL136-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente APL136-2020 Nº. 110010230000201900888-00 Aprobado Acta nº. 1 N°. 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección contra la Alcaldía de este último Municipio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Medellín la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900888-00

2 Manifestó que el 28 de octubre de 2019 presentó petición ante el Municipio de Machetá con la referencia «[s]olicitud de pago y registro de reconocimiento de bono pensional / cuota parte de bono pensional / FONPET», en relación con un afiliado a ese Fondo Pensional; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, rechazó su conocimiento, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho

habían dado respuesta.

2. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, rechazó su conocimiento, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Machetá (Cundinamarca), a donde remitió el expediente.

2. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de tramitar el asunto y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo la actora.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000201900888-00 3 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena,

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).No. 110010230000201900888-00 4 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; el de Medellín, por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; pero también lo es el de Machetá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como

accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000201900888-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000201900888-00 6

Presidente (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000201900888-00 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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