CSJ - APL1418-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1418-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente APL1418-2021 Nº. 110010230000202100141-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 27 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de BarrancabermejaSantander, para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Cordero Santana contra la Cooperativa Financiera Coomultrasan.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D. C.
(REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020210014100 2 Según manifestó, el 29 de diciembre de 2020 dirigió escrito a la accionada solicitando información y archivos tales como extractos financieros, movimientos de aportes y créditos otorgados a su favor, durante su permanencia en esa entidad en calidad de «cooperado». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que corresponde al funcionario de Barrancabermeja, por cuanto allí se origina la presunta vulneración al derecho fundamental invocado,
Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que corresponde al funcionario de Barrancabermeja, por cuanto allí se origina la presunta vulneración al derecho fundamental invocado, dado que es el lugar de domicilio de la accionada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de este último lugar, también declaró la falta de competencia y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juez remitente, a prevención; ello porque fue el escogido por el demandante, donde está domiciliado y en consecuencia se producen los efectos del acto lesivo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 11001023000020210014100 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015,No. 11001023000020210014100
de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015,No. 11001023000020210014100 4 APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gustavo Cordero Santana; el de Bogotá, por cuanto en esta capital está domiciliado este último -como así lo indicó en el derecho de petición y en la demanda-, y es por tanto donde produce efectos la eventual vulneración; también tiene atribución el funcionario judicial de Barrancabermeja pues de allí proviene el acto lesivo, dado que corresponde a la sede de la accionada, de donde se espera respuesta a la petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone
atribución el funcionario judicial de Barrancabermeja pues de allí proviene el acto lesivo, dado que corresponde a la sede de la accionada, de donde se espera respuesta a la petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad le corresponde conocer de la misma; a él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓNNo. 11001023000020210014100
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.