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CSJ - APL1419-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1419-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL1419-2021 Nº. 110010230000202100147-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 28 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia, resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN DE DIOS GÓMEZ GRANADOS contra la Alcaldía Distrital de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL DE TUTELA DE MEDELLÍN», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos a la vida digna, mínimo vital y salud.No. 110010230000202100147-00

2 Manifestó ser una persona adulta, mayor de 68 años, que hace parte de la población vulnerable y es de especial protección por el Estado, pues no cuenta con recursos económicos «ni con red de apoyo». Relató que, el 21 de octubre de 2020, recibió atención a través del «123-Social de la Alcaldía de Medellín», pues se encontraba «en situación de calle», por lo que fue ingresado a

un alberge de carácter temporal, el cual, sin embargo, no es lugar de estancia para adultos mayores. Advirtió que podría acceder a la oferta institucional que para ellos brinda esa ciudad, pero no cumple con todas las exigencias requeridas para el efecto, concretamente las de residencia permanente superior a un año y no estar «sisbenizado» en otro lugar. Señaló que en Santa Marta es donde «h[a] residido» y por tanto debe ser la alcaldía de allí la que le ofrezca la atención y protección permanente que necesita.

2. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en auto del 18 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia territorial, luego de indicar que ella recae en los jueces de Santa Marta, pues allí está «domiciliado» el accionante y es donde ocurre la violación o amenaza de sus derechos fundamentales.No. 110010230000202100147-00

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3. Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de este último lugar, mediante proveído del 19 de febrero del presente año, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, teniendo en cuenta la competencia a prevención, a cuyo efecto aclaró que la vulneración de los derechos del actor «tiene ocurrencia» en Medellín, pues allí se encuentra albergado en un centro para atención a personas en situación de vulnerabilidad y fue la

indicada para recibir notificaciones.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202100147-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007,

constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala PlenaNo. 110010230000202100147-00 5 APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, la Corte advierte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por JUAN DE DIOS GÓMEZ GRANADOS: el de Santa Marta, por cuanto corresponde a la sede de la Alcaldía frente a la cual el accionante reclama la atención que requiere y de donde proviene el reproche que motivó su solicitud de amparo; y, también tiene atribución el Juez de Medellín, porque allí vive actualmente este último en el alberge temporal al que fue ingresado dada su situación de vulnerabilidad, es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, acorde con las premisas indicadas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el

lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202100147-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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