CSJ - APL1420-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1420-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1420-2021 Nº. 110010230000202100163-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 29 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Marlon Flórez Farfán contra la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS
(REPARTO), el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100163-00 2 Relató que el 29 de septiembre de 2020 radicó petición ante la demandada en solicitud de que declarara la prescripción de los comparendos n° 69972 de 14 de diciembre de 2010 y el n° 78915 de 11 de enero de 2011, y que en caso de respuesta negativa, se le explicaran los motivos de la misma, entre otros, si los mandamientos de pago fueron proferidos oportunamente y la forma como se llevó a cabo su notificación; también pidió la expedición de copias de varios actos administrativos relacionad os con dicho proceso. Refirió que la entidad profirió las resoluciones No. 9842
llevó a cabo su notificación; también pidió la expedición de copias de varios actos administrativos relacionad os con dicho proceso. Refirió que la entidad profirió las resoluciones No. 9842 y No. 9843 de 26 de octubre de 2020, a través de las cuales negó la solicitud «argumentando que el proceso de jurisdicción coactiva se adelantó en debida forma» ; no obstante lo anterior, omitió dar respuesta de fondo, desconociendo los requerimientos antes aludidos.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es en Cáqueza - Cundinamarca donde se presenta la presunta vulneración, pues allí se impusieron los comparendos; a los jueces de ese municipio remitió el expediente.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el escogido por el actor y precisó que en ese municipio seNo. 110010230000202100163-00 3 encuentra su domicilio. Aclaró que aun cuando en Cáqueza se impusieron los comparendos, lo cierto es que en Bogotá está la sede de la accionada, donde se originaron los actos administrativos en virtud de los cuales se negó la prescripción solicitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
administrativos en virtud de los cuales se negó la prescripción solicitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202100163-00
4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se analiza, es competente el Juez de Acacías (Meta) para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Marlon Flórez Farfán pues allí está su domicilio, según lo verifica el escrito de tutela (fls. 14 a 16), y es en consecuencia donde se producen los efectos de la presunta vulneración, bien podía elegirlo, como así ocurrió, para formular su solicitud de amparo. Al Juez Segundo PromiscuoNo. 110010230000202100163-00 5 Municipal de ese sitio, se remitirá el expediente para que adelante las diligencias. Cumple señalar que la entidad accionada, frente a la cual el actor reclama la protección de sus derechos « como consecuencia de la expedición de las resoluciones No. 9842 y 98431 (…) por medio del cual (sic) resuelve la solicitud de prescripción», tiene su «Sede Administrativa» en Bogotá –según se verifica en tales actos administrativos y demás documentación aportada (fls. 2 a 13)-; en dicha ciudad, por lo tanto, también podía formularse la acción constitucional.
–según se verifica en tales actos administrativos y demás documentación aportada (fls. 2 a 13)-; en dicha ciudad, por lo tanto, también podía formularse la acción constitucional. No obstante ello, el lugar escogido para el efecto fue AcacíasMeta, como ya se indicó.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
1 Por el «Jefe Oficina de Procesos Administrativos STM»No. 110010230000202100163-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-