CSJ - APL1422-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1422-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL1422-2021 Nº. 110010230000202100164-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 30 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Jorgelina Martínez Rentería, quien actúa como «Asociada y (…) Delegada de los Asociados ante la Asamblea General de Delegados de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ-EPS-SESS» contra la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Quibdó, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de losNo. 110010230000202100164-00 2 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libre asociación, salud y seguridad social.
Según relató, el 8 de febrero del presente año, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución n° 001214, mediante la cual ordenó «la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL
Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución n° 001214, mediante la cual ordenó «la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO - AMBUQ-EPS-S-ESS, identificada con NIT 818.000.140-010», así como también, la suspensión de la actividad de administración y prestación de los servicios de salud y el traslado de los afiliados a otras EPS. Manifestó que la demandada no podía expedir ningún acto administrativo que causara efectos jurídicos, teniendo en cuenta que con anterioridad emitió otro acto con iguales consecuencias1, el cual se encuentra en juicio de legalidad ante el Tribunal Administrativo del Chocó2, en cuyo trámite se ordenó medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos jurídicos.
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó declaró su falta de competencia al considerar que el presunto hecho vulnerador de los derechos –la expedición por parte de la demandada de la resolución n° 001214 de 8 de febrero de 2021, que en sentir de la actora reproduce los efectos de la resolución n° 003217 de 13 de marzo de 2019-, causa sus efectos en los departamentos de Valle del Cauca, Córdoba y
1 Resolución n° 003217 de 13 de marzo de 2019, mediante la cual decidió revocar el funcionamiento de AMBUQ-EPS-S ESS en los departamentos del Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena.
1 Resolución n° 003217 de 13 de marzo de 2019, mediante la cual decidió revocar el funcionamiento de AMBUQ-EPS-S ESS en los departamentos del Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena. 2 En virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoNo. 110010230000202100164-00 3 Magdalena, por lo que corresponde su conocimiento a los Jueces del Circuito en la ciudad de Cali.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de dicha sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el que eligió la accionante para formular su demanda y es donde se producen los efectos de la supuesta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202100164-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio deNo. 110010230000202100164-00 5 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de
2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el caso bajo estudio, la accionante eligió a los jueces de Quibdó para radicar la demanda de tutela, sin embargo, a partir de los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con esa ciudad, dado que no está referida como el domicilio de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ-EPS-S-ESS y tampoco corresponde al lugar en que se origina la eventual vulneración. Ante ese panorama, y de conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, la salvaguarda podría tramitarse en Barranquilla, lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, teniendo en cuenta que allí se encuentra la sede principal de la Asociación Mutual de Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-S-ESS -como así se indicó en la demanda y se verifica en la página web de la referida empresa (https://ambuq.org.co/contacto)-; y también en la ciudad de Bogotá, pues en esta sede territorial se origina la presunta transgresión por parte de la Supersalud.
Con fundamento en los mismos lineamientos descritos, cumple advertir que en Cali tampoco es posible tramitar la solicitud de amparo, pues no hay prueba alguna indicativa de que en ese lugar se origina o surte efectos el acto lesivo; en efecto, como se precisó en el párrafo precedente, loNo. 110010230000202100164-00 6 primero ocurre en Bogotá, y lo segundo en la ciudad de Barranquilla. Por consiguiente, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a Quibdó o a Cali, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad, de una y otra ciudad respectivamente, y ordenará devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que disponga lo pertinente en procura de que la accionante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por
es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 ». (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345, reiterada recientemente en la providencia
CSJ APL2722-2020).No. 110010230000202100164-00
7 De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”. (CC A-257-96)3.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado de
Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó para que ponga en conocimiento de la accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de la providencia.
3 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL12812020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20; APL3030-2021, ene. 21/21.No. 110010230000202100164-00 8 Cúmplase.-