CSJ - APL1423-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1423-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1423-2021 Nº. 110010230000202100172-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar - Tolima y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Bello - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Marcelino Pulido Guerrero contra el Consorcio CCC Ituango.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO) Melgar - Tolima», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social.No. 110010230000202100172-00
2 Relató que el 12 de noviembre de 2015 se vinculó laboralmente con la demandada en el cargo de oficial de 1ª categoría, mediante contrato a porcentaje de obra, al cual se le hicieron adiciones, siendo la última entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2020. Manifestó que debido a la contingencia generada por el COVID-19, y de acuerdo a las indicaciones dadas por medicina ocupacional, se prohibió el ingreso al proyecto del personal mayor de 60 años que presentara preexistencias, el cual era su caso pues «para el momento contaba con 61 años de edad e igualmente sufro diabetes mellitus no
medicina ocupacional, se prohibió el ingreso al proyecto del personal mayor de 60 años que presentara preexistencias, el cual era su caso pues «para el momento contaba con 61 años de edad e igualmente sufro diabetes mellitus no insulinodependiente». Por esta razón, desde el 19 de marzo de 2020 debía realizar labores desde casa, sin embargo, dada la naturaleza de las mismas, no le era posible ejecutarlas. Señaló que el 31 de agosto de 2020, la accionada terminó unilateralmente el contrato laboral, sin contar previamente con la autorización del Inspector del Trabajo, y desconociendo el certificado médico de egreso, el cual indicaba que presentaba hallazgos que debían ser evaluados por su entidad de salud.
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar se abstuvo de conocer, después de considerar que como «la amenaza o violación que motiva la presente acción de tutela y donde produce efectos es la ciudad de Bello Antioquia» , allí debe adelantarse el correspondiente trámite.No. 110010230000202100172-00
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3. Por su parte, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención, pues allí está domiciliado el accionante.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
domiciliado el accionante.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202100172-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud
de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Marcelino Pulido Guerrero; el de MelgarTolima porque allí tiene su domicilio este último – según se verifica en documentales aportadas tales como el examen médico de egreso visible a folios 20 y 21 y la historia clínica de oftalmología queNo. 110010230000202100172-00 5 obra a folios 56 y 57, referida además para recibir notificaciones del trámite de tutelay es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo; pero también el de Bello - Antioquia, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la demandada, de donde proviene la eventual vulneración. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas referidas anteriormente, es del caso señalar que como Melgar - Tolima fue el lugar seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juez Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete su conocimiento. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
esa ciudad le compete su conocimiento. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar - Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202100172-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-No. 110010230000202100172-00 7No. 110010230000202100172-00 8No. 110010230000202100172-00 9