CSJ - APL1424-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1424-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1424-2021 Rad.- No. 110010230000202100181-00 Aprobado Acta nº 6 N° 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda - Tolima y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Hugo Leonardo Serrato Velásquez contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad –INTRASFUN-.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL - REPARTO HONDA - TOLIMA», el actor formuló solicitud de amparo porNo. 110010230000202100181-00 2 la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y de petición.
Manifestó que el 21 de diciembre de 2020, dirigió petición a la accionada solicitando la nulidad de todo lo actuado en el «expediente sancionatorio y de cobro coactivo», originado en la orden de comparendo n° 47288000000019974957 de 28 de abril de 2018, en cuyo trámite se expidieron las Resoluciones n° CE-03586 de 3 de agosto de 2018 y la n° RPM01109 de 19 de febrero de 2019, por las cuales se le declaró responsable y se libró
trámite se expidieron las Resoluciones n° CE-03586 de 3 de agosto de 2018 y la n° RPM01109 de 19 de febrero de 2019, por las cuales se le declaró responsable y se libró mandamiento de pago, respectivamente. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían respondido. Advirtió que no compareció al referido trámite porque no fue «debidamente notificado, en su calidad de propietario del vehículo, no como infractor », y precisó que para la época en que fue impuesta la infracción de tránsito, no se encontraba en la ciudad de Fundación.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de HondaTolima, se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, tras señalar que «el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración (…), es en la Dirección del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte» de Fundación - Magdalena, por lo que el conocimiento corresponde a los jueces de esa ciudad.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaróNo. 110010230000202100181-00 3 incompetente y provocó la colisión negativa, tras indicar que es atribución del juez remitente a prevención, en virtud de lo cual debe respetarse la elección que hizo el actor, pues es donde está su domicilio «y sufre los efectos de la presunta vulneración».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
donde está su domicilio «y sufre los efectos de la presunta vulneración».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202100181-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202100181-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Hugo Leonardo Serrato Velásquez; el de Honda - Tolima porque allí se encuentra el domicilio de este último -así lo refirió en su demanda y en la petición dirigida a la accionada (fls. 3 a 17)-, y es en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también tiene atribución el Juez de Fundación - Magdalena, por cuanto en este lugar se encuentra ubicada la sede de la demandada, de donde al parecer proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, cabe señalar que como Honda fue el lugar escogido por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad
atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, cabe señalar que como Honda fue el lugar escogido por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma, y al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda - Tolima, deNo. 110010230000202100181-00 6 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.No. 110010230000202100181-00 7No. 110010230000202100181-00 8No. 110010230000202100181-00 9