CSJ - APL1425-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1425-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL1425-2021 Nº. 110010230000202100185-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía - Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Inmobiliaria Altagracia S.A.S. contra la Alcaldía de Chía.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «Juzgados Civiles Municipales de ChíaReparto», la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.No. 110010230000202100185-00
2 Manifestó que la sociedad demandante es propietaria de un predio ubicado en el municipio de Chía, en relación con el cual, el 24 de agosto de 2020 fue notificada de la «oferta de compra No. 3» por el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial IDUVI, con fundamento en el Decreto Municipal n° 271 de 5 de junio de 2019 1 expedido por la alcaldía accionada. Refirió que el 7 de octubre de 2020, la sociedad se notificó de este último decreto municipal y además lo impugnó en reposición. El recurso lo rechazó la accionada
Refirió que el 7 de octubre de 2020, la sociedad se notificó de este último decreto municipal y además lo impugnó en reposición. El recurso lo rechazó la accionada por extemporáneo mediante Resolución n° 3243 de 4 de diciembre de 2020, al considerar que la sociedad demandante conocía del mismo pues se vinculó a la actuación administrativa (proceso de adquisición por motivos de utilidad pública e interés social), cuando se notificó de otra «oferta de compra cuyo sustento se fundó en lo dispuesto en el Decreto recurrido», lo cual ocurrió «personalmente el día el 19 de septiembre de 2019 a la señora Helena de Brigard Sucre, (…) en calidad de representante legal de la Sociedad Comercial (…) Inmobiliaria Altagracia SAS». Advirtió al respecto, que la sociedad accionante es propietaria de otro predio frente al cual, en esta última fecha se le notificó «la oferta de compra No. 17», razón por la cual, «[e]n el entendimiento de la demandada, como ambas ofertas de compra se fundamentaron en el mismo decreto Municipal N° 271 del 5 de junio de 2019, se había surtido la conducta concluyente».
1 «POR EL CUAL SE DECLARAN LOS MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL PARA LA ADQUISICIÓN DE LOS PREDIOS UBICADOS EN ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA LA
ADQUISICIÓN DE LOS PREDIOS UBICADOS EN ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA LA CONSERVACIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS, SE DECLARAN LAS CONDICIONES DE URGENCIA Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES»No. 110010230000202100185-00
3
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de ChíaCundinamarca, se abstuvo de conocer el asunto, luego de señalar que como el domicilio de la actora se ubica en Bogotá, le corresponde su conocimiento a los Juzgados Municipales de esta ciudad, a los cuales dispuso remitir el expediente.
3. La titular del Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal) de esta capital, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, señalando al efecto que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por la actora y por ello debe respetarse su elección.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que de
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del DecretoNo. 110010230000202100185-00 4 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202100185-00 5 En el asunto examinado, los dos funcionarios en
2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202100185-00 5 En el asunto examinado, los dos funcionarios en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de apoderada instauró la Inmobiliaria Altagracia S.A.S.: el de Chía - Cundinamarca, pues allí está ubicada la sede de la entidad accionada, donde se origina el acto administrativo que motivó esta acción constitucional; también tiene atribución el juez de Bogotá, porque en esta ciudad se encuentra domiciliada la sociedad demandante, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo. En el anterior orden de ideas, si bien uno y otro despacho judicial tienen competencia en este asunto, lo cierto es que como el primero de ellos fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía - Cundinamarca le compete su trámite, a él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía - Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202100185-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante,
el expediente.No. 110010230000202100185-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-