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CSJ - APL1426-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1426-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL1426-2021 No. 110010230000202100186-00 Aprobado Acta nº 6 N° 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas - Antioquia, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Jesús Enrique Velásquez Mendoza contra Transportes Saferbo S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL DE TURBACO, BOLÍVARREPARTO», el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100186-00

2 Según relató, el 5 de febrero del presente año, radicó ante la convocada un requerimiento de información y de copias de documentos referentes al vínculo laboral que mantuvieron, tales como, explicación de los fundamentos legales para su terminación, si las condiciones se pactaron de manera verbal, reproducción del respectivo contrato,

prueba de los pagos salariales, primas, cesantías y aportes a pensión, entre otros. Sin embargo, a la fecha de interposición de la queja constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar, mediante auto de 5 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que la tienen sus pares de Caldas-Antioquia, donde según su criterio se materializa el presunto quebranto (fl. 26).

3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de este último lugar también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa, argumentando que la atribución recae, a prevención, en el despacho judicial remitente, en virtud de que fue elegido por el actor, quien tiene allí su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202100186-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que estas conductas producen efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el gestor puede escoger el Juez ante quien formula su solicitud de amparo, siempre que este tenga asiento en un sitio donde resultan predicables la ocurrencia del quebranto o sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

perjuicio (Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, rad. 10892; Sala Penal, auto del 8 de mayo de 2001, rad. 9532; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, rad. 388, APL7317-2015 del 9 deNo. 110010230000202100186-00 4 diciembre de 2015, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento (Sala Penal, autos de 22 de mayo de 2001 rad. 9596, y 19 de julio de 2012 rad. 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el sub judice se observa que la entidad accionada tiene su domicilio en Caldas – Antioquia –según se verifica en el certificado de existencia y representación (fls. 6 a 20)-, por lo que el actor podría demandar allí la protección del derecho que invoca; sin embargo, también estaba habilitado para hacerlo ante el juzgador de Turbaco - Bolívar, donde la eventual violación produce consecuencias, en la medida que se encuentra domiciliado en ese municipio -así lo indicó en la

violación produce consecuencias, en la medida que se encuentra domiciliado en ese municipio -así lo indicó en la solicitud de amparo visible a folios 1 a 5-, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar se atribuirá la competencia para tramitar estas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202100186-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia recae en el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000202100186-00 6No. 110010230000202100186-00 7No. 110010230000202100186-00 8

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