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CSJ - APL1427-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1427-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente APL1427-2015 Radicación No. 110010230000201500050-00 Aprobado Acta No. 10 N° 7 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), y en el que también se encuentra involucrado el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor ALCIDES MARTÍNEZ BENAVIDES, contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Nechí (Antioquia).

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado (reparto) de la ciudad de Bogotá, el señor Alcides Martínez Benavides, quien en su escrito deRadicación No. 110010230000201500050-00 2 tutela manifiesta vivir en el municipio de Nechí (Antioquia), y como lugar donde recibe notificación la localidad de Usme de esta ciudad, instauró acción constitucional contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Nechí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y a la vivienda.

esta ciudad, instauró acción constitucional contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Nechí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y a la vivienda. Manifestó ser víctima del desplazamiento, tener 78 años de edad, ser propietario de su casa de habitación desde hace más de 42 años y que sus derechos fueron vulnerados por el señor Oscar Hoyos en su calidad de Secretario de Gobierno del municipio de Nechí, al autorizar a “los de Bancamia” para colocar un parqueadero frente a su vivienda, obstaculizando el tránsito y acceso a ella, vulnerando en consecuencia su derecho al libre desarrollo. Indicó también que trató de conciliar pero no fue posible, y por el contrario recibió burlas, razón por la que acude a este amparo constitucional. Al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá fue repartido el asunto. Su titular lo admitió e impartió el trámite correspondiente, luego de lo cual, negó por improcedente la acción constitucional. De la impugnación conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de todo lo actuado. Para apoyar su decisión indicó que al tener el promotor de la acción, “su domicilio en el municipio de Nechí (Ant.), como él mismo lo asevera con fuerza de confesión, en el escrito de tutela ”, y estar dirigida contra la Alcaldía

promotor de la acción, “su domicilio en el municipio de Nechí (Ant.), como él mismo lo asevera con fuerza de confesión, en el escrito de tutela ”, y estar dirigida contra la Alcaldía Municipal, es el Juez Constitucional con jurisdicción en esaRadicación No. 110010230000201500050-00 3 sede el llamado a decidir la causa, aunado al hecho que territorialmente se cuenta con mayor proximidad a la situación concreta, lo que permite obtener la entrevista personal de los implicados en los términos del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente resolvió: “ (…) se remitirá el trámite a la ciudad de Caucasia, cabecera de circuito judicial del municipio de Nechí, para (que) allí sea el Juez del Circuito de esa ciudad el que decida de fondo la primera instancia de esta acción, como lo establece el inciso final del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”; pero luego, en el numeral 3º ordenó su envío “a la Oficina de reparto del municipio de Nechí (Antioquia), a efectos de que su conocimiento sea sorteado entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad,

quienes deberán tramitar la causa en primera instancia”. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, dispuso por su parte dirigir la actuación a la ciudad de Caucasia, pues fue lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. En decisión del 26 de febrero del corriente año, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia también se abstuvo de tramitar la acción y propuso conflicto de competencia. Al efecto señaló, con fundamento en el inciso 3º numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que por estar dirigida contra dos entidades de carácter municipal, su conocimiento está atribuido al juez municipal, para el caso, el de Nechí, el cual hizo caso omiso a la disposición legal.Radicación No. 110010230000201500050-00 4 No obstante lo anterior, advirtió que debió darse prelación a la voluntad del accionante al interponer su solicitud en la ciudad de Bogotá y no declarar la nulidad de lo actuado. Para apoyar su postura, refirió jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

II.CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Radicación No. 110010230000201500050-00 5 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de

dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697):Radicación No. 110010230000201500050-00 6 El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Significa lo anterior, que la escogencia del lugar donde

acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Significa lo anterior, que la escogencia del lugar donde ha de instaurarse la demanda de tutela no queda al arbitrio del accionante, sino que debe tener alguna relación con el actor, con la pretensión o con el accionado. Tales aspectos sin embargo fueron inobservados en el sub júdice, pues a pesar de que el accionante escogió a Bogotá para presentar su pretensión constitucional, es claro que ningún vínculo se evidencia entre una y otro como para radicar allí la competencia. En efecto, en relación con dicha sede territorial solamente se señaló una dirección para recibir notificaciones, sin embargo, ninguna conexión tiene con el domicilio del solicitante, quien a lo largo de la demanda refiere que éste corresponde al municipio de Nechí donde, en consecuencia, se proyectan los efectos de la presunta omisión; adicionalmente, la sede administrativa de los accionados, ciertamente está ubicada allí. Cumple aclarar en este punto que “(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión alRadicación No. 110010230000201500050-00 7 asiento general de los negocios del convocado a juicio, el

exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión alRadicación No. 110010230000201500050-00 7 asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir para efectos de su notificación personal (…)”1 Ahora bien, el inciso 2º, numeral 1º del decreto referido, señala que “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”. Así las cosas, como la acción de tutela se dirige contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Nechí (Antioquia), cuya sede administrativa está ubicada en este sitio, que a su vez corresponde al domicilio del demandante y es por tanto donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos reclamados, se asignará la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PLENA,

III. RESUELVE

Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia), es el competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, de conformidad con

1 Sala de Casación Civil. Auto de 25 de junio de 2005. Exp. 216-00Radicación No. 110010230000201500050-00 8 lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

8 lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente. Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto de competencia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación No. 110010230000201500050-00 9

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación No. 110010230000201500050-00 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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