CSJ - APL1427-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1427-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1427-2021 Radicación nº 110010230000202100196-00 Aprobado Acta nº 6 Nº 35 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa MartaMagdalena, para conocer de la Acción de Tutela promovida a través de apoderado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y José del Rosario Martínez Meza, contra el Departamento del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
(REPARTO)», los accionantes formularon solicitud de amparo aRadicación n° 110010230000202100196-00 2 fin de que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y al debido proceso. Según el escrito de tutela, José del Rosario Martínez Meza se encuentra afiliado al régimen de ahorro individualColfondos S.A.- desde el 20 de noviembre de 2009, tiene 64 años de edad y laboró en la Gobernación del Departamento del Magdalena entre el 5 de octubre de 1978 y el 1 de marzo de 1983; el 31 de julio de 2019, mediante Resolución n°
años de edad y laboró en la Gobernación del Departamento del Magdalena entre el 5 de octubre de 1978 y el 1 de marzo de 1983; el 31 de julio de 2019, mediante Resolución n° 1136, el ente territorial referido, reconoció a favor de los actores un bono pensional. Alude que el 4 de septiembre de 2020, el fondo privado dirigió petición ante la accionada solicitando la anulación del documento referido, y advirtió que sin ello «no puede solicitar nuevamente la emisión del bono para (…) reconocer el derecho pensional [a] JOSÉ DEL ROSARIO MARTÍNEZ MEZA » que corresponde. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no habían recibido respuesta.
2. Mediante auto del 3 de marzo de 2021 (fl. 107), el Juez Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que como los sucesos que motivaron la solicitud ocurrieron en Santa Marta, sede de la accionada, es atribución de los jueces de esa ciudad el conocimiento del asunto.Radicación n° 110010230000202100196-00
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3. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta última ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Precisó que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar que el actor eligió para presentar la demanda, donde tiene su domicilio y es en consecuencia
atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar que el actor eligió para presentar la demanda, donde tiene su domicilio y es en consecuencia donde se producen los efectos relacionados con la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Radicación n° 110010230000202100196-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Radicación n° 110010230000202100196-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos
2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutelaRadicación n° 110010230000202100196-00 5 instaurada a través de apoderado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y José del Rosario Martínez Meza. El de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y se producen por tanto los efectos del acto lesivo ; también tiene atribución el funcionario judicial de Santa Marta por cuanto allí se encuentra la sede de la autoridad accionada, donde se origina la supuesta vulneración. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar elegido por los actores para formular la
atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar elegido por los actores para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde el trámite de tales diligencias. A él se remitirá el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.Radicación n° 110010230000202100196-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-Radicación n° 110010230000202100196-00 7Radicación n° 110010230000202100196-00 8Radicación n° 110010230000202100196-00 9