🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1428-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1428-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente APL1428-2014 Radicación No. 11001 02 30 000 2013 00297-00 Aprobado Acta Nº 06 No. 10 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el Primero Laboral del Circuito de Tunja, el Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Once Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía formulado por el Instituto Nacional de Cancerología contra la Cooperativa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral

COOSALUD.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el Instituto Nacional de Cancerología demandó ejecutivamente ante el Juez Laboral del Circuito de Tunja, a la Cooperativa Solidaria de Salud yExp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00 2 Desarrollo Integral-COOSALUD, pretendiendo que se librara mandamiento de pago contra esta última por valor de $700.000.000,oo, correspondiente a los servicios médicos ambulatorios y/o hospitalarios prestados a sus afiliados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, en cumplimiento del objeto del contrato SBY 2011/004 DE 2011 y sus adiciones, y de los artículos 168 de ley 100 de

el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, en cumplimiento del objeto del contrato SBY 2011/004 DE 2011 y sus adiciones, y de los artículos 168 de ley 100 de 1993 y 67 de la ley 715 de 2001, más los intereses moratorios. Lo anterior, con fundamento en las facturas de venta de servicios de salud, las relaciones de cobro y el contrato de prestación de servicios de salud, allegados con la demanda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, libró mandamiento de pago con el consecuente embargo y retención de dineros; posteriormente, en proveído del 13 de agosto de 2012, se declaró incompetente para seguir conociendo, al estimar que «la naturaleza del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1º del C. de P.C., la competencia (…) del cobro de facturas corresponde al Juez Civil Municipal o de Circuito, dependiendo de su cuantía.» Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, al cual se repartió el asunto, no avocó el conocimiento con fundamento en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C. Según explicó, el proceso se originó en un contrato, motivo por el cual la atribución es del juez del lugar de

con fundamento en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C. Según explicó, el proceso se originó en un contrato, motivo por el cual la atribución es del juez del lugar de cumplimiento o el del domicilio del demandado, a elección deExp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00 3 este último, y como en el caso la prestación del servicio se cumplió en Bogotá, a los jueces civiles del Circuito de esta ciudad les corresponde asumir el conocimiento. Remitido el proceso a esta capital, se asignó por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito, cuyo titular se abstuvo de conocer y rechazó la demanda, sobre el razonamiento de que por el factor territorial, conforme al numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., la competencia se atribuye al juez del lugar del domicilio del demandado, que en este asunto lo es la ciudad de Cartagena, pues así lo registra el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Salud. A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se declaró incompetente, luego de argumentar que si bien es cierto el domicilio del demandado es esa ciudad, también lo es que el ejecutante señaló que era Tunja, como así se evidencia en la dirección relacionada en los desprendibles de los envíos de las facturas acompañadas como título valor. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 23,

desprendibles de los envíos de las facturas acompañadas como título valor. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 23, numeral 1º ibídem, el demandante puede elegir entre el juez del lugar donde el individuo está de asiento, o el del sitio donde ejerce habitualmente su profesión, para el caso, la ciudad de Tunja. Manifestó finalmente que como el Juzgado Laboral de esta última ciudad decidió tramitar la ejecución, no debió luego declarar la incompetencia, pues tal cuestionamientoExp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00 4 correspondía a la parte demandada, lo que no ocurrió en el presente caso. El conflicto así planteado, se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez le dio traslado a la Sala Plena, en orden a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, toda vez que las autoridades judiciales involucradas no pertenecen a la misma especialidad. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el Primero Laboral del Circuito de Tunja, el Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Once Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que le corresponde

Cartagena, el Primero Laboral del Circuito de Tunja, el Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Once Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que le corresponde resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, en orden a lo dispuesto en el num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem. Al efecto, debe precisar inicialmente la Corporación que en este caso el Instituto Nacional de Cancerología pretendía que se librara mandamiento de pago contra la Cooperativa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD, con fundamento en las facturas de venta, relaciones de cobro y demás documentos que acompañó al libelo, expedidos por losExp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00 5 servicios de salud que a los afiliados de esta última prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. En consecuencia, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001), pues sin lugar a dudas la demanda procura la ejecución de obligaciones del aludido sistema. Dicho precepto, se advierte, no fue modificado por la Ley 1564 de 2102 (Código General del Proceso). Ahora bien, la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad

2102 (Código General del Proceso). Ahora bien, la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, prevista en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001), establece que ella radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del correspondiente derecho, a elección del demandante. Sobre el particular, cumple aclarar que, “ las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6º del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código deExp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00 6 Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya

6 Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado.“ (Corte Suprema de Justicia. Rad. No. 56923, auto del 22 de agosto de 2012). Teniendo en cuenta tales presupuestos, en el sub júdice habría de concluirse, en principio, que la competencia para el trámite del proceso ejecutivo radicaría en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, como quiera que, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Salud (fls. 6 y 7 C. 6), el domicilio de la entidad demandada es esa ciudad. No obstante lo anterior, ocurre una circunstancia que impide asignarle la competencia a ese despacho judicial y es que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en proveído del 21 de noviembre de 2011 (fls. 5059 a 5069 C. 6), libró mandamiento de pago y de esa manera, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, radicó en él la competencia territorial, atendiendo para ello las manifestaciones que sobre el particular refirió la demanda. Ahora bien, si estas últimas eventualmente resultan inconsistentes, es al demandado al que le corresponde

competencia territorial, atendiendo para ello las manifestaciones que sobre el particular refirió la demanda. Ahora bien, si estas últimas eventualmente resultan inconsistentes, es al demandado al que le corresponde alegar la incompetencia del juez en las oportunidades procesales previstas para el efecto.Exp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00 7 En punto de los debates surgidos en relación con la competencia para tramitar un proceso, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y en virtud de ellas, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del mismo, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Así, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-01370-00 y de 22 de septiembre de 2010, Exp. N° 2010 01394 00, sobre el particular señaló: “[A]l juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la

demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez c ompetente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado.”Exp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00 8 En igual sentido, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, Exp. 2011-00288-00, se precisó: “ Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘ (…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco

desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’.” Y agregó: “(…) tal situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’.” Igualmente, en auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00, la Corte señaló que al juez, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis ’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existidoExp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00 9 cambio de domicilio o residencia de las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda (…), son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’”. Se concluye entonces, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, debe continuar conociendo del presente litigio mientras la demandada no debata la competencia. A ese despacho judicial se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, el competente para seguir conociendo de este asunto. Remítase copia de la decisión a los demás despachos judiciales involucrados, para su información.

CÚMPLASE

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

para seguir conociendo de este asunto. Remítase copia de la decisión a los demás despachos judiciales involucrados, para su información.

CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PresidenteExp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00

10

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZExp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00 11

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria GeneralExp.- 11001 02 30 000 2013 00297 00

12

Consultar sobre este documento ...