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CSJ - APL1430-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1430-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL1430-2021 No. 110010230000202100203-00 Aprobado Acta nº. 6 Nº. 37 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto, para conocer de la acción de tutela que a través de apoderado promueve DIEGO ADOLFO ROBLES BOLAÑOS contra la Tesorería General – Municipio de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL (Reparto)» de Armenia, presentó acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «del principio del RESPETO POR EL PROPIO ACTO».No. 110010230000202100203-00

2 Relató que mediante Resolución n° 278 de 21 de noviembre de 2019, proferida por la Contraloría Municipal de Armenia en el proceso 008 de 2014, fue declarado responsable fiscal, y de acuerdo con la liquidación de pago del presunto daño patrimonial, el 17 de diciembre de 2019 consignó la suma de $12.652.576.69 a favor de las Empresas Públicas de Armenia ESP. Señaló que en el mismo proceso la compañía de seguros la Previsora S.A., como tercero civilmente responsable,

consignó la suma de $12.652.576.69 a favor de las Empresas Públicas de Armenia ESP. Señaló que en el mismo proceso la compañía de seguros la Previsora S.A., como tercero civilmente responsable, reconoció el siniestro y canceló lo pactado en la póliza a favor de las Empresas Públicas de Armenia ESP. De acuerdo con lo anterior, la Contraloría Municipal de esa ciudad solicitó a la Tesorería General el reintegro de los dineros depositados por el accionante, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela ello no había ocurrido a pesar de que, para el efecto, emitió la Resolución n° 068 de 11 de febrero de 2021, a través de la cual autorizó tal devolución a favor del señor Robles Bolaños.

2. El asunto se repartió al Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia, el cual, en proveído del 8 de marzo de 2021 visible a folios 40 y 41, declaró su falta de competencia territorial al considerar que como en la ciudad de Pasto tiene su domicilio el actor, corresponde el conocimiento a los Juzgados Municipales de dicho lugar.

3. Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto, mediante auto del 9 de marzo del presente año (fls. 51 a 53), también seNo. 110010230000202100203-00 3 abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Estima que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que fue el lugar elegido por el actor, y aclara que el mismo no se

que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que fue el lugar elegido por el actor, y aclara que el mismo no se determina únicamente por el domicilio de este último.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202100203-00 4 competencia preventiva, en virtud del cual el accionante

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202100203-00 4 competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este caso, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró DIEGO ADOLFO ROBLES BOLAÑOS: el de Armenia por cuanto allí se encuentra el domicilio principal del ente municipal demandado, lugar en el que se origina la presunta omisión trasgresora de sus derechos fundamentales; también tiene atribución el funcionario de San Juan deNo. 110010230000202100203-00 5 Pasto, porque allí se ubica el domicilio del actor, donde surte efectos el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la

solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia le compete conocer de la misma, y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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