CSJ - APL1432-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1432-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL1432-2021 Nº. 110010230000202100210-00 Aprobado Acta nº. 7 N°. 39 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de su representante legal por International TUG - Intertug S.A.S. contra Coosalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante dirigió la solicitud de amparo al «JUEZ LABORAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100210-00
2 Relató que durante los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019, la empresa realizó los aportes correspondientes ante la entidad de salud accionada, pero sin aplicar el beneficio de exoneración enmarcado en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, del cual es beneficiaria la compañía. Manifestó que ante el yerro cometido, mediante comunicación del 12 de abril del último año referido, solicitó la devolución de los aportes pagados por error, pero no obtuvo contestación; por tal razón, el 8 de enero del presente año le dirigió petición reiterándole esa solicitud, sin embargo,
la devolución de los aportes pagados por error, pero no obtuvo contestación; por tal razón, el 8 de enero del presente año le dirigió petición reiterándole esa solicitud, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en proveído del 11 de marzo del presente año, declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la presunta vulneración del derecho tiene su origen en Cartagena, ciudad donde fue radicada la petición y en la que la actora cuenta con oficinas.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Catorce Civil Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda, el cual corresponde a su domicilio principal donde espera respuesta a la petición, y también es el de la convocada.No. 110010230000202100210-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverlo, es oportuno recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202100210-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012,
viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de su representante Legal por International TUG - Intertug S.A.S.; el de Bogotá porque allí está el domicilio principal de la accionante - así lo informa el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado a folios 17 a 31y por ende se producen los efectos del acto lesivo; y también el de Cartagena pues es donde se origina este último, ello por cuanto en ese lugar se ubica el domicilio principal de la entidad demandada –según se verifica en laNo. 110010230000202100210-00 5 página web de la entidad www.coosalud.com-, a la cual se dirigió el derecho de petición (fl. 17). Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas antes expuestas, se impone señalar que como Bogotá fue el sitio seleccionado por la actora para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN
amparo, al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202100210-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-