CSJ - APL1433-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1433-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1433-2021 Nº. 110010230000202100225-00 Aprobado Acta nº. 7 N°. 40 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Mosquera - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Misrain Alberto Segura Robayo en representación de su menor nieto S.C.S., contra el Gimnasio Bilingüe Campestre - Marie Curie.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los « JUZGADOS PENALES MUNICIPALES
(REPARTO)» de Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.No. 110010230000202100225-00 2 De acuerdo con el escrito de tutela, a comienzos del año 2019 se presentó una situación en la institución educativa accionada «porque una alumna (…) envió presuntamente una fotografía intima en [los] dispositivos celulares de algunos alumnos», motivo por el cual, de conformidad con el manual de convivencia, se inició investigación disciplinaria interna en la que fue involucrado el menor S.C.S, al haber sido receptor de la referida imagen. Manifestó que en dicho trámite, a este último se le violó
de convivencia, se inició investigación disciplinaria interna en la que fue involucrado el menor S.C.S, al haber sido receptor de la referida imagen. Manifestó que en dicho trámite, a este último se le violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues al momento de realizar la «supuesta imputación de cargos o acta de formulación de cargos», se hizo sin contar con su acudiente o representante legal; el asunto finalizó con la imposición de sanción, pese a que los padres siempre cuestionaron a la institución por la transgresión de tales derechos.
2. La Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que corresponde al lugar donde tuvo ocurrencia la presunta vulneración, para el caso, Mosquera – Cundinamarca, sede de la institución educativa.
3. La titular del Juzgado Civil Municipal de esta última ciudad, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, al estimar que, a prevención, la competencia es del despacho judicial remitente, lugar al que se extienden los efectos de la supuesta violación, habida cuenta que allí está domiciliado el accionante.No. 110010230000202100225-00
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha dicho la Corte al respecto: No. 110010230000202100225-00
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puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha dicho la Corte al respecto: No. 110010230000202100225-00
4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se analiza, los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Misrain Alberto Segura Robayo en representación de su menor nieto S.C.S.; el de Bogotá por cuanto allí es el domicilio de este último y es en consecuencia donde se producen los efectos de la presunta vulneración; y el de Mosquera, porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo. Conforme lo anterior, si bien ambos despachos judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionóNo. 110010230000202100225-00 5 para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá al que le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-