🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1434-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1434-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL1434-2021 Nº. 110010230000202100237-00 Aprobado Acta nº. 7 N°. 41 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela que JESÚS ALIRIO CARRILLO SEVILLA promueve contra la SECRETARÍA DE

MOVILIDAD DE CHÍA.

I. ANTECEDENTES Ante el «Juez del Circuito de Bogotá (Reparto)» , el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100237-00

2 Manifestó que a su nombre figura la motocicleta de placas «JXZ77C», la cual vendió a un familiar sin realizar el traspaso legal. Agregó que como quiera que se desconoce el poseedor, dicho trámite debe efectuarse «a persona indeterminada»; no obstante, ello no ha sido posible porque el citado automotor se encuentra en los patios del municipio de Chía y, por tanto, de conformidad con lo informado por movilidad Bogotá, corresponde «actualizar los datos y [retirar] la novedad que se registra», de lo contrario no es posible

de Chía y, por tanto, de conformidad con lo informado por movilidad Bogotá, corresponde «actualizar los datos y [retirar] la novedad que se registra», de lo contrario no es posible realizar el traspaso a persona indeterminada. Aseguró que por lo anterior dirigió varias peticiones a la referida entidad; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna. La Juez Sexta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la falta de competencia territorial, al considerar que es en Chía – Cundinamarca donde acontece la presunta vulneración al derecho -sede de la entidad accionadapor lo que remitió el asunto a ese lugar. El trámite correspondió al Juez Tercero Civil Municipal, quien se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa, tras señalar que si bien se evidencia que allí se trasgreden los derechos reclamados, lo cierto es que el accionante escogió Bogotá, ciudad en la que tiene su domicilio, donde se producen los efectos de la presunta omisión que motivó la solicitud de amparo.No. 110010230000202100237-00 3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente se produzcan sus efectos. Tal normativa, según esta Corporación lo ha reiterado, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202100237-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de

2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Jesús Alirio Carrillo Sevilla instauró, el de Bogotá por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en su demanda y en el derecho de peticióny, en consecuencia, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales; y el de Chía porque allí se encuentra la sede de la entidad demandada. En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el asunto, lo cierto es queNo. 110010230000202100237-00 5 como el primero fue aquel que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al que le compete su trámite, y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

Consultar sobre este documento ...